¿A qué nos referimos con obligaciones de tracto único y de tracto sucesivo?
Siendo uno de los criterios barajados por Sánchez Román para clasificar las obligaciones el que alude a las peculiaridades de su objeto o prestación, tal criterio permite diferenciar entre obligaciones positivas (de hacer o de dar) y negativas (de no dar o no hacer), posibles e imposibles, genéricas y específicas, principales y accesorias, divisibles e indivisibles, y por supuesto, obligaciones transitorias o de tracto único y duraderas, de tracto continuo o sucesivo.
Para entender correctamente lo que significa la expresión "de tracto sucesivo", cuando de obligaciones se trata, lógicamente tenemos que hablar al mismo tiempo de lo que representa la expresión antitética, "de tracto único", pues ni una ni otra se entienden sin su reverso.
- a) Son obligaciones de tracto único, también denominadas transitorias o instantáneas, aquellas en que la prestación debe cumplirse íntegramente en un único acto, aisladamente considerado, que la consuma. Esta clase de obligaciones encuentran cobertura legal en el artículo 1169 del Código Civil que, salvo pacto en contrario, presume la indivisibilidad de las prestaciones (por más que sean materialmente divisibles) impidiendo, tanto que el acreedor pueda obligar al deudor a cumplir en parte, como que el deudor pueda compeler al acreedor a recibir fraccionadamente la prestación. El ejemplo más característico de obligaciones de tracto único lo tenemos con las obligaciones de pagar el precio y entregar la cosa, en la compraventa.
- b) Por el contrario, las obligaciones de tracto sucesivo, también denominadas duraderas, son aquellas cuyo cumplimiento se desarrolla en el tiempo mediante una serie de actos del deudor, siendo posible distinguir dos variantes: las continuas y las periódicas.
- 1º Obligaciones continuas.
Las obligaciones de tracto sucesivo continuas son las que imponen al deudor un comportamiento continuado durante cierto tiempo, que suele corresponderse con el tiempo que dure la obligación. Casi todas las obligaciones negativas (de no hacer) suelen encajar en esta categoría, siendo ejemplos característicos, la obligación que tiene el depositario de custodiar la cosa durante todo el tiempo que dure el contrato de depósito, la del arrendador de mantener al arrendatario continuadamente en el goce pacífico de la cosa arrendada, la que incumbe al comodante, consistente en permitir el uso de la cosa hasta que concluya el uso para el que se prestó o llegue el plazo estipulado.
- 2º Obligaciones periódicas.
Se consideran de tracto sucesivo y periódicas, las obligaciones que por su naturaleza son susceptibles de cumplirse en un solo acto, pero que sin embargo ese cumplimiento aislado, o de una sola vez, se sustituye por varios actos que el deudor debe repetir durante ciertos periodos de tiempo. Es el caso de la obligación de pagar la renta en el arrendamiento, la de entregar la cosa en un contrato de suministro, la obligación de restituir la suma prestada, en el contrato de préstamo mutuo, o la obligación de entregar anualmente una renta o pensión al pensionista mientras viva en el contrato de renta vitalicia. Espín apunta la idea de que la prestación periódica puede obedecer dos causas bien diferentes, pues cabe que responda a actos periódicos que conforman una sola unidad, como acontece en la venta a plazos (todos los actos pivotan sobre el precio de la cosa objeto del contrato de compraventa), o a actos periódicos que gozan de una cierta autonomía, como ocurre en el contrato de suministro.
¿Cuáles son los ámbitos en que incide la distinción entre ambas clases de obligaciones?
La distinción entre obligaciones de tracto único y sucesivo tiene especial importancia tanto en orden al tema del cumplimiento de la obligación, y, también, con relación a la posible aplicación de la llamada cláusula "rebus sic stantibus".
- a) En orden al dilucidar si la obligación se ha cumplido, deben tenerse en cuenta dos normas:
- 1º El recibo del último plazo del débito extingue la obligación en cuanto a los plazos anteriores si el acreedor no hace la oportuna reserva (artículo 1110 del Código Civil).
- 2º En cuanto al plazo de prescripción, ha de destacarse que a las obligaciones periódicas les es aplicable el plazo del artículo 1966.3 del Código Civil, de manera que, cuando el pago haya de hacerse por años o plazos más breves, la acción para exigir el cumplimiento prescribe a los cinco años.
- b) En cuanto a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", como medio para reestablecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones en caso de alteración sobrevenida de la base del negocio, la jurisprudencia viene reiterando que es condición indispensable para que esta cláusula (carente de regulación en nuestro ordenamiento, y de construcción doctrinal y jurisprudencial) pueda estimarse como sobreentendida en ciertos contratos, que se trate de contratos de ejecución sucesiva, -de tracto sucesivo-, en los que el transcurso del tiempo haya dado lugar a una alteración extraordinaria de las condiciones de hecho tenidas en cuenta para contratar, que origine una desproporción inusitada entre las recíprocas prestaciones de las partes, que éstas no pudieron prever al contratar. En este sentido, Sentencias de la Sala Primera de 27 de mayo de 2002 y 25 de enero de 2007.
Recuerde que…
- • Son obligaciones de tracto único aquellas en que la prestación debe cumplirse íntegramente en un único acto, aisladamente considerado, que la consuma.
- • Las obligaciones de tracto sucesivo son aquellas cuyo cumplimiento se desarrolla en el tiempo mediante una serie de actos del deudor, siendo posible distinguir dos variantes: las continuas y las periódicas.
- • La aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" es un medio para reestablecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones en caso de alteración sobrevenida de la base del negocio.