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Nombre comercial

Nombre comercial

El nombre comercial es un signo distintivo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.

Propiedad intelectual e industrial

¿Qué es un nombre comercial?

El nombre comercial es un signo distintivo que puede coincidir total o parcialmente con la denominación social pero conceptualmente no deben confundirse.

La denominación social y los signos distintivos se desenvuelven en distintas esferas de actuación.

Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.

La denominación social se desenvuelve en el ámbito de las relaciones jurídicas, como instrumento de identificación de un sujeto de derechos y obligaciones, y los signos distintivos en el trafico económico y las relaciones concurrenciales, como instrumentos de identificación de la empresa (nombre comercial) y de sus productos o servicios (marcas).

Así, la denominación social identifica a la persona jurídica como sujeto de derechos y obligaciones, el nombre comercial en el tráfico económico y las marcas sus productos y servicios.

El derecho de propiedad sobre el nombre comercial, como sobre la marca, se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con la Ley de Marcas, que también regula los nombres comerciales.

El registro del nombre comercial confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo en el tráfico económico en los términos previstos en la Ley.

¿Qué elementos lo componen?

El nombre comercial puede consistir en:

  • a) Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.
  • b) Las denominaciones de fantasía.
  • c) Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial.
  • d) Los anagramas y logotipos.
  • e) Las imágenes, figuras y dibujos.
  • f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

¿Puede registrarse cualquier nombre comercial?

Por el contrario no pueden registrarse como nombres comerciales los signos siguientes:

  • a) Los que no puedan constituir nombre comercial por no ser conformes con los apartados anteriores.
  • b) Los que incurran en alguna de las prohibiciones absolutas del artículo 5 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, esto es, los signos no susceptible de representación gráfica y que no sirvan para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras; los que carezcan de carácter distintivo; los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio; los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio; los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto

    Tampoco podrán registrarse los nombres comerciales que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres; los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio; los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas; los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización; los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París; los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

  • c) Los que puedan afectar a algún derecho anterior de los previstos en los artículos 6 a10 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

¿Y si entran en conflicto con otros signos?

En virtud de lo dispuesto en este último apartado no pueden registrarse como nombres comerciales los siguientes signos:

  • 1. Los que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
  • 2. Los que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

    Por marcas anteriores se entenderá a estos efectos:

    • a) Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
      • 1) Marcas españolas;
      • 2) Marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España;
      • 3) Marcas de la Unión Europea.
    • b) Las marcas de la Unión Europea registradas que, con arreglo a su Reglamento, reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas en los puntos 1) y 2), aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.
    • c) Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b), a condición de que sean finalmente registradas.
    • d) Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

Tampoco pueden registrarse los signos:

  • a) Que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca.
  • b) Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior.

A estos efectos se entiende por nombres comerciales anteriores:

  • a) Los nombres comerciales registrados en España cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen.
  • b) Las solicitudes de los nombres comerciales a los que hace referencia la letra anterior, a condición de que sean finalmente registradas.

De igual forma, no pueden registrarse como nombres comerciales los signos que sean idénticos o semejantes a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso del nombre comercial pueda indicar una conexión con el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.

Se entiende por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial.

La protección otorgada, alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados.

Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades.

Por último, no puede registrarse como nombre comercial:

  • a) El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca.
  • b) El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.
  • c) Los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de las marcas y nombres comerciales anteriores.
  • d) El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional.
  • e) Las marcas del agente o representante.

En la solicitud de registro deberán especificarse las actividades que pretendan distinguirse con el nombre comercial solicitado, agrupándolas por clases conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, según se trate de actividades de prestación de servicios o de actividades de producción o comercialización de productos.

Debe tenerse en cuenta que la solicitud y la renovación del nombre comercial estarán sometidas al pago de las tasas correspondientes, según el número de clases que comprenda, en los mismos términos que las marcas.

La nulidad y caducidad del nombre comercial está sujeta a la misma regulación que la de las marcas.

Quizás una de las cuestiones más difíciles en el ámbito de los nombres comerciales es el de su convivencia con las denominaciones sociales.

Así la Disposición Adicional 14ª de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas establece que los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitada si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial.

En sentido inverso, la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/2001de 7 de diciembre, señala que si una sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación, disposición que disipa las dudas que bajo la vigencia de la anterior regulación suscitaba que los tribunales impusieran el cambio de denominación social.

Desde el punto de vista de la jurisprudencia, el Tribunal Supremo en algunas sentencias ha defendido la posibilidad de que convivan denominación social coincidente con signo distintivo prioritario, así la sentencia de 21 de octubre de 1994 señala que concurriendo buena fe no se puede prohibir a una sociedad legalmente constituida desarrollar su actividad mercantil, con el nombre que la identifica y concurrir a los mercados como sujeto de derechos y obligaciones y por tanto llevar a cabo toda clase de contratos, negocios lícitos y adquirir y poseer bienes, conforme al artículo 38 del Código Civil.

También, en similar sentido, se pronuncia la Sentencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, nº sent. 286/2001, de 28 Febrero 2001, Nº rec. 1137/1999 al indicar que: "...debe declararse la no infracción de la marca "P., S.A." por haber adoptado la demandada como nombre o razón social "L., S.A.". Es éste un nombre que sirve sola y exclusivamente para identificarla en el tráfico, en el que actúa comercializando productos bajo otras marcas que no han sido objeto de este litigio. La actora no ha demostrado que lo haga bajo aquella razón social, es decir, no lo utiliza como marca ni nombre comercial, por lo que no hay un abuso de derecho al limitarse su uso al ámbito de la identificación de su personalidad jurídica (sentencias de 26 de junio y 28 de septiembre de 2000)".

Recuerde que…

  • El nombre comercial es un signo distintivo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil.
  • El derecho de propiedad sobre el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado.
  • No pueden registrarse como nombres comerciales los signos que incurran en alguna prohibición absoluta o afecten a algún derecho anterior.
  • Tampoco pueden registrarse aquellos que puedan crear un riesgo de confusión o asociación con marcas anteriores.
  • Por marcas anteriores se entienden aquellas marcas españolas, europeas o internacionales con efectos en España que tengan prioridad de registro o solicitud.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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