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Notaría

Notaría

Es la oficina pública donde el Notario desarrolla su actividad cuya apertura, ubicación y publicidad está reglada, pero con la peculiaridad de que es el notario el que la mantiene en su integridad desde el punto de vista económico, y la organización del despacho, distribución de tareas, contratación de personal, elección de programa informático, etc. corresponde en exclusiva al mismo.

Derecho notarial

¿Qué se entiende por distrito y despacho notarial?

Es el despacho u oficina del Notario, en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su función, teniendo allí centralizada la documentación general y particular que se les confíe.

La Notaría es el estudio del Notario que tiene la categoría y consideración de "oficina pública". En consecuencia, la oficina pública notarial deberá reunir las condiciones adecuadas para la debida prestación de la función pública notarial, debiendo estar constituida por un conjunto de medios personales y materiales ordenados para el cumplimiento de dicha finalidad (artículo 26 del Reglamento Notarial).

En cada distrito notarial se crearán tantas Notarías cuantas se estimen necesarias para el servicio público, tomando en cuenta la población, la frecuencia y facilidad de las transacciones, las circunstancias de localidad y la decorosa subsistencia de los Notarios (artículo 3 Ley del Notariado)

Como consecuencia del carácter de funcionario público del Notario y de la naturaleza de la función pública notarial, la publicidad de la oficina pública notarial y de su titular, deberá realizarse preferentemente a través de los sitios web de los Colegios Notariales y del Consejo General del Notariado (artículo 28 del Reglamento Notarial).

Se prohíbe a los Notarios tener más de un despacho u oficina en la población de residencia ni en otra de su distrito. No obstante, la Junta Directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio. Tampoco podrá haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta Directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en aquél.

También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya tenido instalado su despacho otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población para la que exista demarcada una sola Notaría. Para que en un mismo local actúe más de un Notario se requerirá, inexcusablemente, autorización de Junta Directiva, que solo podrá concederla si se dan las condiciones necesarias para asegurar el respeto al principio de libre elección de Notario por el público, atendidas las circunstancias de la población y el número de Notarios existentes en la misma. En todo caso, no podrá concederse esta autorización en los distritos que cuenten con menos de cinco plazas de notarios.

En los distritos que cuenten con más de cinco plazas de notarios, el número de notarías abiertas no podrá ser inferior a los dos tercios de las plazas demarcadas. Las autorizaciones que se concedan deberán expresar, como mínimo, las condiciones relativas a la utilización del local único y a la instalación de los respectivos despachos, así como a las consecuencias de su incumplimiento y las previsiones relativas al cese, por cualquier causa, de alguno de los Notarios autorizados. La autorización por si sola no afectará a los contratos de trabajo de cada Notario con sus empleados.

En ningún caso podrán las Juntas Directivas conceder autorización para que dos o más Notarios tengan su despacho, separadamente, en un mismo edificio o para poder actuar en un mismo local, cuando lo pretendan todos los Notarios de la población.

Las Juntas Directivas podrán modificar e incluso revocar las autorizaciones concedidas en los casos de alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al concederlas y en los de incumplimiento de las condiciones establecidas, así como dirimir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 327 del Reglamento Notarial, las cuestiones que se susciten entre los Notarios interesados (artículo 42 del Reglamento Notarial).

¿Qué papel tiene el notario y los empleados de la notaría?

La relación contractual del empleado de Notarías con el Notario, pese a sus notas peculiares y, sobre todo, a las debidas a la movilidad del Notario, no tiene el carácter de relación laboral especial, pues ni se encuentra entre las que el artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores de 2015 enumera, ni tiene similitud con ninguna de ellas, ni por ahora existe iniciativa legislativa para establecerla, conforme dispone el apartado g) del referido precepto -Sentencia de la Sala de 16 de enero de 1986.

La singularidad de la mencionada relación viene determinada por la forma en que se configura y estructura la función notarial, dado que, por un lado, el Notario desempeña un servicio público, en una misión auxiliar de actuaciones privadas, principalmente, y de otro, a pesar de las atribuciones públicas de las que es depositario en exclusiva, goza de un "status" más afín al de las profesiones liberales que el de funcionario público propiamente dicho (Sentencia de la Sala Cuarta de este Alto Tribunal de 18 de abril de 1984).

Como funcionario público, el Notario es el encargado de prestar la fe pública extrajudicial - artículo 1 de la Ley del Notariado -, y corre a su cargo la conservación del protocolo de la Notaría - artículo 36 de la Ley del Notariado - y en su condición afín a las profesiones liberales percibe honorarios por la prestación de sus servicios profesionales.

La nota que con más singular evidencia pone de manifiesto que no hay sucesión en la titularidad de una Notaría, cuando el Notario cesa por cualquier causa, es que el nuevo Notario se limita a asumir la custodia del protocolo de aquél, sin que exista continuidad alguna respecto de quienes de aquél eran sus clientes.

La jurisprudencia explica que en tal caso no cabe aplicar el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores 2015, máxime cuando la Ley del Notariado y su Reglamento velan para que cada Notario conserve su propia autonomía e independencia de los demás, de forma que no se aproveche de la clientela dejada por su predecesor en el cargo, en perjuicio de sus compañeros: el artículo 42 del Reglamento del Notariado exige la autorización de la Junta del Colegio para que un Notario pueda establecer su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya estado instalado, para vivienda o despacho, otro Notario, a menos de que hayan transcurrido tres años o que se trate de una población en la que exista demarcada una sola Notaría. Autorización que igualmente exige para que en un mismo despacho u oficina actúe más de un Notario.

Así pues, cabe concluir que el empleado de Notarías es contratado por un Notario, bajo cuyo ámbito de organización y dirección se obliga a prestar sus servicios retribuidos, de forma que, como ya disponía el artículo 28. a) del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías, de 21 de agosto de 1956, y se prevé en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores de 2015, su contrato se extingue cuando el empleador-notario cesa por jubilación, sin perjuicio de que el empleado continúe desarrollando sus actividades, ya que no es la misma relación laboral, si en el sector, por virtud de las medidas adoptadas por los Colegios Profesionales o por los pactos colectivos (materia en que las partes sociales, asociaciones de Notarios y empleados y sindicatos representativos tienen un amplio campo de negociación, para lograr, pese al cese por aquélla u otras causas, la reincorporación al trabajo en otra Notaría, que en el supuesto de autos, según consta en los hechos probados, tuvo lugar en fecha muy próxima al cese por jubilación del titular (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, 11 mayo 1987).

En otras Sentencias posteriores de 21 de diciembre de 1987, STS 23 de marzo y STS 13 de junio de 1988 y STS 8 de noviembre de 1994, el Tribunal Supremo ha sentado el criterio de que: "el cambio de titular en la plaza ostentada por un determinado notario no constituye un supuesto incardinable en el artículo 44 ET 1995, de suerte que al nuevo no pueden exigírsele las obligaciones que en orden al mantenimiento del puesto de trabajo del personal al servicio del notario anterior corresponderían de aplicar el citado precepto legal. La razón de esta exclusión radica de una parte en que la actividad del notario como fedatario público no es objeto de transmisión ni "inter vivos" ni "mortis causa", sino que deriva de una decisión del poder público ajustada a un sistema reglado tanto para el cese como para el acceso a la plaza por razón del carácter funcionarial de este servicio, y de otra en que entre un notario y otro no existe transmisión de la actividad por cuanto su protocolo no es asimilable a la cartera comercial de una empresa entre otras razones por no ser propiedad del notario sino constituir un registro público cuya sola custodia y confección le está encomendada y por tanto no puede ser objeto de transmisión".

En fin, el cambio de titular de la Notaría extingue la relación laboral, sin perjuicio de la posibilidad de continuar la relación con el nuevo Notario, el cual, si está interesado, deberá relaizar la nueva contratación respetando únicamente la antigüedad a efectos económicos. En tal caso, el despido debe declararse improcedente, y no nulo.

Recuerde que...

  • La Notaría es el estudio del Notario que tiene la categoría y consideración de "oficina pública"..
  • En ningún caso podrán las Juntas Directivas conceder autorización para que dos o más Notarios tengan su despacho, separadamente, en un mismo edificio o para poder actuar en un mismo local, cuando lo pretendan todos los Notarios de la población.
  • Como funcionario público, el Notario es el encargado de prestar la fe pública extrajudicial y corre a su cargo la conservación del protocolo de la Notaría.

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