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Objeto social

Objeto social

A la hora de redactar los estatutos de una sociedad mercantil es importante definir adecuadamente el objeto social. Se trata de concretar qué actividades va a realizar la empresa, bien inmediatamente o en el futuro, y es un punto que si no se detalla correctamente puede impedir su inscripción en el Registro Mercantil.

Sociedades mercantiles

Concepto

El objeto social se puede definir como uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad. El objeto social hace referencia a las actividades que la sociedad desarrolla o ha de desarrollar. Es el medio que utiliza la sociedad para conseguir su fin último, que normalmente es el de obtener un beneficio económico que repartir entre los socios.

Sabido es que la sociedad mercantil puede definirse como la asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común, para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se puedan obtener. Como destaca Sánchez Calero, la definición de sociedad contenida en el artículo 116 del Código de Comercio es sustancialmente idéntica a la definición que de la sociedad proporciona el artículo 1665 del Código Civil. Así, partiendo de ambos preceptos puede concluirse que ambos textos legales parten de la idea de que, mediante el contrato de sociedad, dos o más personas (si bien pueden existir sociedades unipersonales) se obligan a poner en común bienes, dinero, servicios, o alguna o algunas de estas cosas, con el ánimo de repartirse entre sí las ganancias. De esta manera, las personas que integran la sociedad que son los llamados socios, contribuyen a la constitución del fondo patrimonial necesaria para la consecución del fin social, aportando o poniendo en común bienes, industria o alguna de estas cosas. Los socios se unen con la finalidad de colaborar en la explotación de una empresa. Y la explotación de la empresa social se hace con el ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias obtenidas. Los elementos esenciales del contrato de sociedad son, en principio, los mismos elementos esenciales que cualquier otro contrato, es decir, el consentimiento prestado por las partes, para el supuesto de que sean varios los socios constituyentes, debiendo las partes tener capacidad para obligarse, es decir, para ser titulares de derechos y obligaciones. Y, además, debe tener un objeto y una causa que han de ser lícitos.

El consentimiento de las partes o de los socios constituyentes (para el caso de que sean varios los socios constituyentes) ha de recaer sobre el contenido del contrato.

El objeto del contrato de la sociedad, como anteriormente se ha referido, viene constituido por la actividad o empresa para la que se constituye la sociedad. Dicho objeto ha de ser lícito y posible. Y ello por imperativo de los artículos 1271 y 1272 del Código Civil. Tales artículos establecen que pueden ser objeto del contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1056 del Código Civil. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. No pueden ser objeto del contrato las cosas o servicios imposibles.

Y finalmente, como último elemento del contrato se habla o nos encontramos con la causa. La causa, como se indica por la doctrina está ligada al objeto, por ser éste el medio para su realización. Como dice Uría, la causa del contrato de sociedad debe buscarse en la circunstancia de que la sociedad se constituye para el ejercicio en común de una determinada actividad económica con ánimo de repartir los beneficios, de forma tal que ese propósito y esa actividad dirigida a la producción de beneficios hayan de ser igualmente lícitos y que su ilicitud pueda dejar sin efecto el contrato de sociedad, por aplicación del artículo 1275 del Código Civil, artículo que reza que los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

La sociedad, sea civil o mercantil, tiene por tanto un objeto, el llamado objeto social, que es el fin a que se va a dedicar y que va a desarrollar y de cuya explotación pretende obtener el beneficio económico.

En los distintos textos normativos o jurídicos, pocas normas se recogen sobre el objeto social, y las normas que se refieren al objeto social lo hacen de forma indirecta. En efecto, con carácter general, indica el artículo 119 del Código de Comercio que toda compañía de comercio, antes de dar inicio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17. A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de cualquier manera modifiquen, o alteren el contrato primitivo de la compañía. Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social. Por su parte, el Reglamento de Registro Mercantil establece que: "1. El objeto social se hará constar en los estatutos, determinando las actividades que lo integran."

2. No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él.

3. En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado. 4. Si se pretendiera que las actividades integrantes del objeto social puedan ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo, se indicará así expresamente".

Tipos societarios específicos

Sociedades colectivas

En el caso de las sociedades colectivas (sociedad que se define como aquella en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidiariamente y solidariamente con todos sus bienes de las resultas de las operaciones sociales), se establece que el contrato de constitución ha de otorgarse en escritura pública que deberá acceder al Registro Mercantil, y dicha escritura pública deberá contener o recoger una serie de datos entre los que se encuentra la indicación de cuál es el objeto social.

Por su parte, el artículo 125 del Código de Comercio, incluido en la sección dedicada a la sociedad colectiva, dice que la escritura social de la compañía colectiva deberá expresar:

  • 1. El nombre, apellido y domicilio de los socios.
  • 2. La razón social.
  • 3. El nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social.
  • 4. El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.
  • 5. La duración de la compañía.
  • 6. Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.

Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.

Sociedades comanditarias

En el caso de las sociedades en comandita (que se define como aquella sociedad en la que unos socios (colectivos) responden con todos sus bienes del resultado de la gestión social, mientras que otros (los socios comanditarios) responden solamente con los fondos que hubieran puesto o se hubieran obligado a poner en la sociedad) las referencias al objeto social son las mismas, dado que los requisitos para su constitución son idénticos a los de la sociedad colectiva, y en la escritura de constitución deberán figurar los mismos datos que en la escritura de la sociedad colectiva, además de la identidad de los socios comanditarios, las aportaciones de cada socio comanditario haga con expresión de su valor cuando sean dinerarias y finalmente el régimen de adopción de los acuerdos sociales.

Sociedades anónimas

En el caso de sociedades anónimas, los socios constituyentes o los fundadores de la sociedad pueden establecer libremente el objeto social de la misma. Al objeto social se refiere la ley, pero igualmente de forma breve. Así, los artículos 23 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital indican qué datos han de constar en los Estatutos por los que vaya a regirse la sociedad anónima, e indica que deberá constar en los estatutos el objeto social, determinado por las actividades que lo integran. Es igualmente de aplicación el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil. Ha de indicarse que el objeto social puede ser cambiado o alterado. Así, es posible el cambio o sustitución del objeto social. En tales casos, dicen los artículos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, que cuando la modificación de los estatutos sociales consista en la sustitución del objeto, los accionistas que no han votado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto tendrán el derecho de separarse de la sociedad. El derecho habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio de cotización media del último trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil. El acuerdo de sustitución del objeto social se inscribirá en el Registro Mercantil, acompañado de la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación o de haberse reembolsado las acciones de quienes hubieran ejercitado ese derecho, previa amortización de las mismas y reducción del capital social. Por tanto, el objeto social puede ser sustituido, pero también se pueden introducir en él modificaciones. En tal caso, el artículo 150 del Reglamento del Registro Mercantil establece que el cambio de denominación, el de domicilio, la sustitución o cualquier modificación del objeto social se anunciarán en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias respectivas, sin cuya publicidad no podrá inscribirse dicha modificación en el Registro Mercantil.

Sociedades de responsabilidad limitada

En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital establece que los estatutos deberán contener la indicación de cuál sea el objeto social de la sociedad. También regula la llamada Sociedad Nueva Empresa. Esta sociedad se regula como una especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada. En relación a esta sociedad, dice el artículo 435 de la Ley de Sociedades de Capital que, en la constitución de la sociedad, su denominación social estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca. En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación "Sociedad Limitada Nueva Empresa" o su abreviatura "SLNE". La denominación social se incorporará inmediatamente a una subsección especial de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, quedando constancia de ello en la correspondiente certificación que se expida. Las certificaciones acreditativas de la denominación de la sociedad Nueva Empresa podrán pedirse, indistintamente, por un socio o por un tercero en su nombre. El beneficiario o interesado a cuyo favor se expida la certificación coincidirá necesariamente con el socio fundador que figura en la expresada denominación. Al objeto social de esta sociedad Nueva Empresa se refiere el artículo 436 de la Ley de Sociedades de Capital, que señala que "1. La sociedad Nueva Empresa tendrá como objeto social todas o alguna de las siguientes actividades, que se transcribirán literalmente en los estatutos: la actividad agrícola; ganadera; forestal; pesquera; industrial; de construcción; comercial; turística; de transportes; de comunicaciones; de intermediación; de profesionales o de servicios en general.

2. Además, los socios fundadores podrán incluir en el objeto social cualquier actividad singular distinta de las anteriores. En este caso, si la inclusión de dicha actividad singular diera lugar a una calificación negativa del registrador mercantil de la escritura de constitución de la sociedad, no se paralizará su inscripción, que se practicará, sin la actividad singular en cuestión, en la forma y plazos establecidos, siempre que los socios fundadores lo consientan expresamente en la propia escritura de constitución o con posterioridad a ella.

3. En ningún caso podrán incluirse en el objeto social aquellas actividades para las cuales se exija forma de sociedad anónima ni aquellas cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo.

La configuración jurídica del objeto social es una mención importante. El legislador entiende que durante los primeros años de vida de las sociedades de pequeño tamaño éstas son más proclives al cambio de actividad económica a la que se dedican, lo que conllevaría tener que modificar los estatutos de la sociedad para adaptarlos a la nueva actividad desarrollada. Por eso, en aras a flexibilizar el cambio de actividad, el artículo 436 de la Ley de Sociedades de Capital fija un objeto social genérico, que da cobertura a la mayoría de actividades a las que se puede dedicar la sociedad, sin necesidad de tener que adaptar a esos cambios el objeto social recogido en los estatutos sociales. No obstante, lo anterior, y como se desprende del tenor literal del segundo apartado del mismo artículo, se permite que los socios, en el acto de constitución de la sociedad, añadan al objeto social estándar aquellas actividades singulares que consideren oportuno. En caso de que esa actividad singular diera origen a una calificación negativa por parte del Registrador Mercantil, ésta no paralizará la inscripción de la escritura de constitución de la sociedad, es decir, se inscribirá la sociedad con el objeto social genérico contemplado en el artículo 436 y la denegación en cuanto a la actividad singular seguirá su curso sin afectar a la adquisición de personalidad jurídica de la entidad. Indicar al respecto que para que esto sea así los socios deben consentirlo, ya sea en la propia escritura de constitución, previendo tal posibilidad, o bien por manifestación posterior en dicho. El artículo 436.3 contempla una prohibición expresa por la que no se pueden incluir en el objeto social actividades para las que se exija forma de sociedad anónima (por ejemplo las sociedades de crédito inmobiliario tienen que revestir forma de sociedad anónima. Finalmente, debe destacarse que en el caso de sociedades Nueva Empresa, no cabe la modificación o sustitución del objeto social.

Recuerde que…

  • Cualquier modificación estatutaria requiere el acuerdo de la Junta, la elevación a escritura pública de ese acuerdo y la inscripción en el Registro Mercantil, por lo que habitualmente el objeto social no sólo incluye las actividades principales que se van a llevar a cabo, sino que también contiene otras accesorias que podrían interesar en el futuro.
  • No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él.
  • En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado.
  • Si se pretendiera que las actividades integrantes del objeto social puedan ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo, se indicará así expresamente.

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