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Obligaciones

Obligaciones

Una obligación es toda relación jurídica por virtud de la cual una de las partes se compromete firmemente a realizar una determinada prestación a la otra, que, en correspondencia, ostenta un derecho personal o de crédito sobre el deudor para exigir su cumplimiento, debiendo además responder el sujeto obligado con su propio patrimonio en caso de incumplimiento.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué es una obligación en derecho?

Desde un punto de vista jurídico, se entiende por obligación tanto la relación jurídica obligatoria en su conjunto -caracterizada por su obligatoriedad y por la exigibilidad de su cumplimiento-, como, en particular, la necesidad en que se encuentra el lado pasivo de esa relación obligatoria (deudor) a consecuencia de ella. Es decir, se habla de obligación tanto para aludir a la relación jurídica entre acreedor y deudor, como para definir el concreto deber que tiene el deudor de cumplir el objeto de la misma (prestación), en lógica correspondencia con el derecho de crédito que ostenta el acreedor y que le faculta para exigir del deudor una determinada conducta, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Partiendo del carácter patrimonial de la obligación y de la relación entre el artículo 1088 CC y el artículo 1911 CC (principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor), se puede afirmar que una obligación, desde el plano del acreedor, es el "derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizado con todo el activo patrimonial del obligado".

La obligación presenta un doble aspecto: (i) lado activo, donde el acreedor es titular de un derecho de crédito que le permite exigir del deudor el cumplimiento de una prestación concreta y debida por éste, y que, en caso de incumplimiento, posibilita al acreedor a obtener satisfacción sobre el patrimonio del deudor; y (ii) un lado pasivo, en que el deudor es titular de un deber jurídico, en virtud del cual se ve constreñido a realizar un determinado comportamiento o prestación consistente en dar, hacer, o abstenerse de hacer alguna cosa, respondiendo en caso de incumplimiento con todo su patrimonio.

La doctrina ha destacado en las obligaciones jurídicas de índole patrimonial las siguientes notas:

  • a) Constituyen vínculos de naturaleza transitoria;
  • b) Representan y se dirigen a satisfacer un interés privado y exclusivo, de tipo patrimonial o económico;
  • c) Permiten que, en caso de incumplimiento, puedan hacerse efectivas por un equivalente económico obtenido del patrimonio del deudor.

¿De toda obligación nace responsabilidad?

Frente a las teorías subjetiva y objetiva de la obligación, que centran unilateralmente la atención en el acto del deudor y en la responsabilidad patrimonial, respectivamente, surge la teoría que distingue entre débito y responsabilidad.

Débito o deuda (debitum) es una relación de deber, que obliga al deudor a cumplir la prestación objeto de la relación obligatoria y responsabilidad (obligatio) es una relación de sujeción o sometimiento ligada al no cumplimiento del débito, ya se trate de una sujeción personal o de un patrimonio, de manera que el no cumplimiento de lo debido lleva al deudor al sacrificio de tener que soportar un perjuicio, inicialmente en su persona, pero luego sólo en su patrimonio

Deuda sin responsabilidad

Sería el caso de las obligaciones naturales, de la deuda prescrita y de la obligación modal. Deteniéndonos en los dos primeros supuestos se puede indicar:

Obligaciones naturales

ELos deberes morales y sociales son comúnmente objeto de consideración por el Derecho moderno en el contexto de las "obligaciones naturales", las cuales se caracterizan porque no se trata de auténticas obligaciones en sentido jurídico, siendo así que el acreedor no tiene un poder jurídico sobre el deudor para compelerle a que cumpla, ni el deudor está "jurídicamente" obligado a hacerlo. No se puede, en consecuencia, exigir jurídicamente del deudor el cumplimiento de la prestación.

En nuestro ordenamiento, la Ley 510 del Fuero Nuevo de Navarra sí alude expresamente a las obligaciones naturales, declarando irrepetible el pago "hecho en cumplimiento de un deber moral o impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible".

No ocurre lo mismo con el derecho común, pues el Código Civil no habla expresamente de las obligaciones naturales, si bien en su articulado la doctrina ha visto varios ejemplos paradigmáticos de obligaciones naturales. Por ejemplo, son naturales las deudas que nacen del juego, pues el que gana no puede exigir jurídicamente lo que se le debe, aunque si el deudor paga voluntariamente, a partir de ese instante no es posible recuperar lo abonado, contando el acreedor con la protección del ordenamiento jurídico.

Deuda prescrita

El artículo 1935 CC dispone que: "las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir en lo sucesivo".

La prescripción no es apreciable de oficio y, en consecuencia, sólo si es esgrimida como excepción evitará el pago de la obligación. Si el deudor paga a pesar de haber ganado la prescripción, renunciando a esgrimirla, el pago es válido y eficaz jurídicamente.

Responsabilidad sin deuda

Se suelen citar la fianza, la prenda y la hipoteca como supuestos de responsabilidad sin deuda, en cuanto es posible que una persona responda con su patrimonio de una deuda ajena. Sin embargo, es muy discutible doctrinalmente que no exista deuda propia pues, en el caso de la fianza, si bien la deuda original es ajena, el fiador que se obliga a pagar o cumplir en caso de no hacerlo el afianzado también está contrayendo una obligación propia, que le convierte en deudor, aunque subsidiario.

Lo mismo ocurre en la prenda y en la hipoteca, en que, con independencia de que se esté ante obligaciones accesorias de garantía de una deuda que puede ser ajena, lo relevante es que el constituyente sí se obliga propiamente, con independencia de que su responsabilidad se limite al valor de los bienes dados en garantía.

Deuda con responsabilidad limitada

Como excepción al principio de responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil, cabe limitar la responsabilidad a ciertos bienes, a fin de salvaguardar el resto del patrimonio.

En este sentido, el artículo 140 de la Ley Hipotecaria permite que se pueda pactar válidamente en la escritura de constitución de hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados, lo que comúnmente se conoce como "dación en pago". Si no fuera así, y el valor obtenido en subasta no cubriera el importe de la deuda, la entidad de crédito tendría derecho a cobrar su crédito por la diferencia sobre el resto del patrimonio en virtud del principio de responsabilidad universal.

¿Qué elementos concurren en las obligaciones?

Quién se obliga

En toda obligación se distingue una parte activa o acreedora, y una parte pasiva o deudora, pudiendo concurrir una pluralidad de sujetos, ya en una de las partes o en ambas partes de la relación. Se habla así de obligaciones individuales o unipersonales, cuando sólo cuentan con un acreedor y un deudor, y de obligaciones con pluralidad de sujetos, pluripersonales o colectivas o, como apunta LETE DEL RÍO, con un mayor tecnicismo, de obligaciones mancomunadas lato sensu, dentro de las cuales viene a distinguir dos modalidades: mancomunadas en sentido estricto, también denominadas mancomunadas simples o a prorrata, y mancomunadas solidarias, conocidas generalmente como solidarias sin más.

Resulta, por tanto, que los conceptos acreedor o deudor se identifican con la posición jurídica que se ocupe en la relación obligatoria, ya se esté en el lado en que se tiene derecho a exigir su objeto o prestación (acreedor), o en el lado en que debe cumplirse y responderse de su eventual incumplimiento (deudor). Pero en las obligaciones recíprocas, cada parte de la relación obligatoria es simultáneamente acreedora y deudora de la otra.

Sujetos pueden serlo todas las personas, físicas o jurídicas, que tengan capacidad para obligarse.

Lo normal es que los sujetos estén determinados desde el mismo momento en que la obligación nace, pero se admite una cierta indeterminación inicial, siempre que sea posible determinarlos en virtud de hechos previstos al constituirse aquella. Es lo que se conoce como indeterminación relativa o temporal, por ejemplo, y con relación al acreedor, en los títulos valores al portador (un cheque), donde al momento de librarse no se sabe quién será la persona que lo hará finalmente efectivo. La indeterminación relativa del deudor es menos frecuente, pero también se da en las obligaciones propter rem o ambulatorias, ligadas a la posesión de una cosa o titularidad de un derecho, de manera que sólo quien al tiempo de exigirse la obligación se encuentre en dicha posesión o titularidad se encuentra obligado.

A qué se obliga

El objeto de la obligación es la prestación, la cual, a su vez, puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa (artículo 1088 del Código Civil). La prestación es pues un comportamiento o conducta, exigible al deudor, y que se extiende a cosas, servicios o abstenciones. No cabe pues, confundir el objeto de la obligación y el objeto de la prestación que a su vez constituye el objeto de aquella.

El objeto de la obligación es la prestación, entendida como conducta o comportamiento del deudor. De toda obligación surge para el deudor el deber de llevar a cabo un comportamiento, que sería objeto inmediato del vínculo obligacional.

Posteriormente, esa conducta o prestación puede tener por objeto cosas o servicios, que serían pues, el objeto directo de la prestación, y el mediato o indirecto de la obligación. El Código Civil no es riguroso en esta cuestión, pues unas veces se refiere a las cosas o servicios como objeto de la obligación (artículos 1271, 1272 y 1273 CC), otras aluden a la prestación como objeto (artículos 1132, 1157 CC) y otras incluso habla de prestación sólo para referirse al objeto de la obligación de hacer o no hacer, en contraprestación a las de dar cosas (artículos 1147 y 1151 CC).

Son requisitos de la prestación los siguientes:

Posibilidad

La prestación ha de ser posible al constituirse, pues nadie puede obligarse a una prestación imposible (no pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles, artículo 1272 del Código Civil).

La imposibilidad puede ser física (o material) y jurídica. La primera, se refiere a cosas naturales( por ejemplo, la obligación de entregar la Luna); la imposibilidad jurídica deriva de una norma, como acontece con la que prohíbe entregar cosas que están fuera del comercio (los órganos humanos, por ejemplo).

También se habla de imposibilidad absoluta y relativa, siendo absoluta cuando la prestación es imposible en sí misma, para toda clase de personas (con independencia de quién sea la persona del deudor), mientras que se habla de imposibilidad relativa cuando sólo lo es para un deudor, no para otro (deber de entregar una cosa que no tiene y no puede conseguir).

De conformidad con los artículos 1261 y 1272 CC, sólo la imposibilidad absoluta da lugar a la nulidad de la obligación.

La imposibilidad puede ser total o parcial, según la prestación sea irrealizable por completo o sólo en parte. La primera, si es absoluta, determina la nulidad de la obligación; la imposibilidad parcial permite que sea válida la parte que pueda cumplirse, salvo que las partes hayan convenido la utilidad sólo en función de que se cumpla en su integridad.

Por último, se puede distinguir también entre imposibilidad originaria y sobrevenida, según el momento, siendo originaria la que concurre desde el momento del nacimiento, y sobrevenida la que aparece durante su vigencia.

En cualquier caso, no cabe confundir imposibilidad con dificultad en el cumplimiento.

Licitud

La prestación ha de ser lícita, siendo ilícita la contraria a la ley, a la moral (o a las buenas costumbres) o al orden público (artículos 1255, 1271 y 1275 del Código Civil). La ilicitud conlleva la nulidad radical de la obligación por falta de un elemento esencial.

La ilicitud por vulneración de ley sólo tiene lugar cuando se conculca una norma ius cogens (de derecho necesario) cuya regulación no puede marginarse por las partes en virtud de la autonomía de la voluntad. Si el objeto de la prestación es una cosa, es necesario que no esté fuera del comercio de los hombres.

La ilicitud por atentar contra la moral o las buenas costumbres hay que considerarla referida a que no se realice un comportamiento trasgresor de las convicciones morales imperantes en ese momento en la sociedad.

La ilicitud determinada por el orden público acontece cuando la prestación se aparta de los principios que configuran el ordenamiento jurídico consagrados directa o indirectamente en la Constitución.

Determinación

La prestación ha de ser determinada o determinable. Se admite por consiguiente que la prestación esté indeterminada al constituirse la obligación, siempre que pueda ser determinada después sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes o de nuevas declaraciones de voluntad (artículo 1273 CC), sino simplemente mediante unos criterios inicialmente establecidos (por ejemplo, precio indeterminado, y cuya determinación se hace depender del valor de la cosa en una fecha concreta en una determinada feria o mercado; o cuando la determinación se deja a una tercera persona ajena a las partes de la relación obligatoria). Lo que no está permitido es que la determinación quede al arbitrio de una sola de las partes.

En el caso de que una obligación indeterminada pero determinable, no llegue a determinarse, será nula, pues la doctrina del Tribunal Supremo equipara la determinación con una condición de la que depende la eficacia misma de la obligación.

Patrimonialidad de la obligación

Es cuestión polémica si la prestación, además de ser lícita, determinada y posible, ha de tener también valor y carácter patrimonial. Tradicionalmente se venía exigiendo la patrimonialidad como requisito de la prestación, entendiendo por tal que fuera evaluable en dinero.

Posteriormente se negó que la patrimonialidad fuera un requisito esencial, llegándose a una posición ecléctica, en la que se viene a distinguir entre la patrimonialidad de la prestación y la patrimonialidad del interés del acreedor: si bien el interés puede ser extrapatrimonial, ya sea moral, afectivo, artístico y ello es suficiente para que sea digno de protección jurídica, por el contrario la prestación en sí misma debe ser patrimonial, esto es, cuantificable económicamente, pues con ello se posibilita que, ante una situación de incumplimiento, el acreedor pueda obtener satisfacción en el patrimonio del deudor a través de un equivalente económico (indemnización de daños y perjuicios).

Irrevocabilidad de la obligación

A tenor del artículo 1091 del Código Civil "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este precepto establece, pues, la fuerza vinculante que para las partes tienen los contratos de los que nace una relación jurídica que no puede desatarse por la voluntad de uno solo de los contratantes y que: "una vez perfeccionados tienen fuerza de ley entre éstos y han de cumplirse a tenor de lo expresamente pactado, de buena fe y sin tergiversar las obligaciones que cada parte contrajo" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1989 LA LEY 470-1/1989).

Recuerde que…

  • Cuando una parte se compromete a una determinada prestación a otra, que ostenta un derecho personal sobre el primero para exigir su cumplimiento, se dice que existe una obligación.
  • El deudor adquiere una responsabilidad según la cual, en caso de incumplimiento, responderá con todo su patrimonio.
  • No obstante, puede existir deuda sin responsabilidad (obligaciones naturales, deudas prescritas y obligaciones modales), responsabilidad sin deuda (fianza, prenda e hipoteca) y casos de deudas con responsabilidad limitada (hipoteca).
  • El objeto de la obligación también ha de estar determinado o ser determinable, además de ser posible y lícito.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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