¿Cómo diferenciamos obligaciones conjuntivas y alternativas?
En la tradicional clasificación de las obligaciones obra de Sánchez Román, se alude, como uno de los múltiples criterios a tomar en consideración, a la unidad o pluralidad de objetos constitutivos de la prestación, lo que permite distinguir obligaciones únicas (o simples), con un solo objeto, y múltiples (o compuestas), que tienen varios, subdividiéndose éstas últimas entre conjuntivas o cumulativas, caracterizadas por facultar al acreedor a reclamar todos los objetos, y alternativas, en las que sólo cabe exigir uno de entre todos ellos.
Así pues, conjuntivas y alternativas son subtipos de obligaciones compuestas, integradas por varios objetos, si bien las conjuntivas o cumulativas son la regla o norma general, y las alternativas la excepción. Dada su estrecha relación, no parece conveniente abordar el estudio de las alternativas sin antes definir y caracterizar aquellas.
Por obligaciones conjuntivas, "género de las obligaciones con pluralidad de objetos" (Lete del Río) ha de entenderse aquella obligación formada por un objeto múltiple, en la que el deudor resulta obligado cumulativamente a todas las cosas o conductas que lo integran. Es decir, por virtud de una única obligación conjuntiva, el deudor debe al mismo acreedor la totalidad de las prestaciones que constituyen su objeto, las cuales, como es obvio, pueden tener por objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa. Pensemos en la obligación que asume una compañía de luz, agua o gas, de suministrar un servicio, y además leer periódicamente el contador de su propiedad, manteniéndolo en correcto funcionamiento.
En realidad, estas obligaciones equivalen a la existencia de tantas relaciones obligatorias distintas como objetos haya. Por eso mismo no presentan ninguna especialidad, aplicándose a cada una de ellas las disposiciones generales relativas al cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones.
Aunque para que la obligación se extinga (y el deudor se libere) se precisa la realización de todas las prestaciones, que han de ejecutarse además al mismo tiempo (porque el artículo 1169 del Código Civil establece como regla general que el acreedor no puede ser obligado a recibir una parte de lo debido), Lete del Río apunta a la posibilidad de la ejecución sucesiva de las diversas prestaciones cuando el interés del acreedor resulte también así o sólo así satisfecho.
¿Qué entendemos por obligaciones alternativas?
Obligación alternativa es aquella que, entre varias prestaciones (o diversas posibilidades de prestación) puede cumplirse con una sola y completa, bien por elección del acreedor o del deudor. Es decir, aquella que sólo constriñe al deudor a cumplir una de entre dos o más prestaciones previstas, extinguiéndose la obligación por la ejecución de cualquiera de ellas. Por tanto, contemplando el plan de cumplimiento de la obligación dos o más prestaciones posibles para satisfacerla, al deudor le basta con cumplir por entero una de éstas, bien a su elección bien a la del acreedor si así se ha previsto; para que con dicho cumplimiento se tenga la obligación por extinguida.
EJEMPLO
Un claro ejemplo es el legado en que el heredero puede elegir abonarlo al legatario con uno entre varios bienes relictos, o la posibilidad que tiene el cliente de elegir un primer plato y un segundo, cada uno de ellos entre los varios primeros y segundos que el menú del restaurante tiene a su disposición.
Requisitos
Este tipo de obligaciones precisan de dos requisitos:
- a) Que se prevea una pluralidad de prestaciones, no siendo preciso que se trate de prestaciones con objeto distinto (por ejemplo, que se prevea que el criador entregue un cachorro cualquiera de entre el trío que nacieron en la misma camada), siendo bastante que exista diversidad en las modalidades de la prestación.
- b) Que sólo haya que cumplir una de esas prestaciones.
¿Cuál es la naturaleza y función de las obligaciones alternativas?
Aunque se suele decir que lo característico en este tipo de obligación es que el objeto es múltiple, existiendo en consecuencia varias prestaciones en la obligación, pero sólo una en el cumplimiento, -e incluso, yendo más allá, tantas obligaciones como prestaciones conforman su objeto-, en realidad lo que ocurre es que se ofrecen distintas formas de cumplimiento que extinguen por igual la relación obligatoria. Por tanto, no es que lo que nace múltiple se convierta en simple al momento de extinguirse, sino que desde un principio, aunque se contemplan varias prestaciones, el objeto debido es sólo uno, que como es desconocido en ese instante, es preciso efectuar la elección para concretarlo, lo que puede tener lugar al tiempo de pagar (concentración por pago) o con anterioridad (concentración por elección). El Tribunal Supremo ha dicho de ellas que se trata de obligaciones con un contenido disyuntivo, con varias posibilidades de prestación en concurrencia no acumulativa y con indeterminación relativa en tanto no se produzca la concentración o concreción antes del cumplimiento o mediante solutio (Sentencias de 22 de junio de 1984, 13 de marzo de 1990, y 9 de octubre de 2003, entre otras).
La doctrina científica y la jurisprudencia han precisado que las obligaciones alternativas tienen en común con las genéricas que la prestación que va a ser cumplida no está determinada ab initio. Sin embargo, mientras en las genéricas, dicha prestación se encuentra la menos determinada por la especie o género al que pertenece, de manera que lo que ha de entregarse o hacerse es alguna cosa o servicio de la misma clase, en cambio, en las alternativas cada una de las distintas prestaciones es, en principio, específica y determinada (por ejemplo, obligación de entregar una cosa o su equivalente en dinero). Algún autor objeta que también cabe que las obligaciones alternativas contemplen varias prestaciones determinadas, no de modo específico sino en cuanto al género (por ejemplo, Lete del Río menciona a Von Thur, para quien en la compra con especificación, el comprador se reserva la ulterior determinación de la mercancía en cuanto a la forma, dimensión y demás cualidades; y una vez determinada, la obligación se concentra sobre el género elegido, dentro del cual corresponde al deudor la elección del objeto a entregar. Sería el caso de la compra de un vehículo en un concesionario: el comprador elige el modelo, el color, el motor, el equipamiento. Pero una vez determinada la prestación en cuanto al género, el deudor cumple entregando cualquier vehículo del concesionario que se ajuste a esas características).
También se diferencian de las obligaciones condicionales, pues en éstas la indeterminación recae sobre el vínculo obligatorio mismo (que depende de la realización o no realización de un hecho futuro e incierto), mientras en la obligación alternativa el vínculo es puro o simple, no depende de una determinación accesoria de la voluntad para su eficacia: lo que está indeterminado es el contenido concreto de la obligación, esto es, cuál de las dos o más prestaciones es en realidad la debida.
En la práctica presentan indudables ventajas pues, por un lado, facilitan la contratación en todos aquellos casos en que el interés del acreedor o del deudor necesita de una cierta flexibilidad en la posibilidad de elección de la cosa objeto de la prestación, concediéndole tiempo para decidirse; por otro, aumenta la garantía, pues para la extinción de la obligación alternativa es preciso que perezcan o se destruyan todas las cosas objeto de la prestación sobre las que era posible elegir.
¿Cuál es el régimen legal de las obligaciones alternativas?
El Código Civil dedica a las obligaciones alternativas los artículos 1131 a1136 CC, preceptos que, bajo esa rúbrica, conforman la Sección Tercera del Capítulo III ("De las diversas especies de obligaciones"), del Título I ("De las obligaciones") del Libro Cuarto ("De las obligaciones y contratos").
Desde un principio se ha querido dejar claro que en estas obligaciones es preciso un hecho que ponga fin a la indeterminación inicial, concretando la prestación debida. A ese hecho se denomina "concentración", que según Castán, puede examinarse desde una doble perspectiva:
En caso de cumplimiento (Concentración por elección entre varias prestaciones o por pago de una de ellas). Desde la perspectiva del cumplimiento, la concentración se produce por un acto de voluntad por el cual desaparecen la indeterminación y la alternatividad inicial, concretándose el cumplimiento en una única prestación. Esta concentración puede hacerse por pago o por previa elección entre prestaciones, entendiendo la elección como declaración de voluntad unilateral y recepticia, de carácter irrevocable.
- a) Sus reglas serían las siguientes:
- • El obligado alternativamente a varias prestaciones debe cumplir por completo una, y el acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra (artículo 1131 del Código Civil).
- • La elección corresponde al deudor, salvo que las partes expresamente atribuyan esa facultad al acreedor. El deudor tiene como límite a su ius elecciones que no puede elegir prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación (artículo 1132 del Código Civil). En caso de que la deuda o el crédito corresponda a dos o más personas, la elección debe hacerse por mayoría de participaciones, aplicando las reglas de la comunidad de bienes (artículo 398 del Código Civil). •
- • La elección no precisa aceptación, pero sí notificación, pues solo produce efecto al ser notificada al otro interesado (artículo 1133 CC), siendo admisible cualquier forma de notificación válida en derecho, tanto judicialmente como extrajudicialmente, con tal de que pueda probarse el hecho de la elección. •
- • Con la notificación surte efectos la elección, y por ende, se produce la concreción, dejando de ser alternativa para convertirse en simple (artículo 1136 CC).
- b) Régimen legal en caso de incumplimiento por perecimiento de la cosa o imposibilidad de cumplir la prestación (Concentración por imposibilidad sobrevenida). Castán diferencia los siguientes supuestos:
- 1) Perecimiento de todos los objetos o que se hagan imposibles todas las prestaciones
- - Sin culpa del deudor: se libera.
- - Con culpa del deudor: se distinguen dos hipótesis, según quien tenga atribuida la facultad de elección: Si la elección era del deudor, se presume que dejó perecer todas las cosas o que se hicieran imposibles todas las prestaciones, por lo que tiene que indemnizar el valor de la última cosa o servicio que realizó. Si la elección era del acreedor, puede elegir el precio de cualquiera.
- 2) Perecimiento de alguno sólo de los objetos o imposibilidad que afecta a alguna de las prestaciones.
- - Sin culpa del deudor (caso fortuito): el deudor cumple entregando cualquiera de las restantes o la única que quede.
- - Con culpa del deudor: se distinguen también dos hipótesis. Si la elección era del deudor, dará lo que quede o alguna de las que queden.
- - Si la elección era del acreedor, podrá elegir la que quede o el precio de la desaparecida.
Recuerde que…
- • Las obligaciones alternativas son aquellas en las que el deudor puede optar entre varias prestaciones o modalidades para el cumplimiento de la misma.
- • Se puede pactar que la elección la realice el deudor o el acreedor.
- • Se caracterizan por la existencia de uan pluralidad de prestaciones y el deber de cumplir una sola de ellas para que la obligación quede extinguida.
- • Otorga flexibilidad a la contratación, ya que abre la posibilidad de elección de la cosa objeto de la prestación y aumenta la garantía.