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Negligencia

Negligencia

La negligencia es la omisión, el descuido voluntario y, en general, la actuación sin el debido nivel de cuidado. Ésta puede derivar en delitos o faltas, las cuáles se regirán por las disposiciones del Código Penal; o bien en actos u omisiones que no llegan a constituir infracción, pero que constituyen un ilícito y generarán responsabilidad contractual o extracontractual.

Responsabilidad civil

¿Qué entendemos por negligencia?

El Código Civil diferencia entre las obligaciones nacidas de actos u omisiones ilícitos constitutivos de infracciones penales, y las obligaciones nacidas de actos u omisiones constitutivos de ilícitos civiles. El artículo 1.089 del Código Civil establece "las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", se diferencian dos tipos de obligaciones nacidas de culpa o negligencia: las nacidas de delito o falta que se regirán por las disposiciones del Código Penal, y las que derivan de actos u omisiones que no llegan a constituir infracción penal, pero que constituyen un ilícito en que interviene culpa o negligencia, y que pueden incidir en el ámbito de los contratos y que van a generar responsabilidad contractual, o fuera del campo del contrato y que generan una responsabilidad extracontractual, conocida ya desde el Derecho romano como culpa aquiliana.

Por ello para el análisis de la negligencia se va a examinar en primer lugar la culpa contractual, en segundo lugar la culpa extracontractual, para terminar con las diferencias entra la responsabilidad contractual y extracontractual y la teoría de la unidad de culpa civil.

¿Qué es la culpa civil contractual?

La culpa contractual consiste en la acción u omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, que impide el cumplimiento normal de una obligación (Castán).

La esencia de la culpa está en la falta de diligencia y previsión que se supone en el autor del acto que deriva en un incumplimiento de sus obligaciones y genera una obligación de indemnizar.

La cuestión del incumplimiento contractual viene recogida en nuestro Código en los artículos 1.101 y siguientes. Dice el precepto primeramente citado, que: "quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla". Tal disposición debe relacionarse con el artículo 1.256 que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y con el artículo 1.258 del mismo texto legal que prescribe que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

La relación de dichos preceptos supone que las partes contratantes deberán cumplir con lo estipulado en el contrato y el incumplimiento del mismo, ya sea por dolo, ya sea por culpa conllevará la indemnización de daños y perjuicios, y que no es preciso que exista dolo o exista engaño o mala fe en el cumplimiento del contrato para quedar sujeto a responsabilidad, pues basta que de forma culposa se haya incumplido el contrato y que no derive de un caso fortuito o de fuerza mayor, para que exista la obligación de indemnizar.

Dicho lo anterior, conviene reseñar que la acción de resarcimiento por culpa requiere para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia, la acreditación de los siguientes elementos:

  • a) La existencia de una relación jurídica o contrato entre las partes;
  • b) Que dicha relación se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones. El incumplimiento culposo, que es objeto de estudio, supone un actuar carente de las habituales diligencias, y abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, diligencia que es la que correspondería al buen padre de familia (artículo 1.104 del Código Civil), y que la persona a quien se imputan los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, probando que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y la diligencia precisa para evitarlos;
  • c) Que dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o previsión del deudor;
  • d) Que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable. El artículo 1106 del Código Civil dispone que: "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes".

Los daños a los que hace referencia el precitado precepto, comprenden no solo los daños materiales, o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (artículo 1106 del Código Civil), sino también los daños morales.

e) Que exista nexo o relación de causa efecto entre el hecho y el resultado. En el ámbito de la culpa, tanto la contractual como la extracontractual se nutren de los mismos principios, en base a la llamada "Unidad de culpa", y entre esos principios destaca en la moderna doctrina la preeminencia de la relación de causalidad, que se perfila a través de la denominada causalidad adecuada y eficiente.

¿Cómo se prueba la culpa contractual?

Es doctrina corriente que, a diferencia de la culpa extracontractual o aquiliana, en la que la prueba es la obligación del acreedor, en la culpa contractual el acreedor tiene una situación más ventajosa, pues existe la presunción de que el deudor que no cumple la obligación lo hace porque quiere y es responsable de la falta de cumplimiento, sin que el acreedor tenga que probar otra cosa más que la existencia de la obligación. De tal manera, que será el deudor el que tenga que probar, para eximiese de responsabilidad, que si dejó incumplido el contrato no fue por su culpa.

Y aun cuando es cierto que queda invertida la carga de la prueba, no es menos cierto que la relación de causalidad no se presume ni puede basarse en meras conjeturas, deducciones, o probabilidades, sino que ha de estar probada de modo indiscutible. Y esta prueba corresponde, a tenor de las reglas sobre carga de prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte demandante, quien ha de acreditar que fue el actuar de la parte demandada el que ocasionó el resultado dañoso generador de indemnización. De este modo, acreditada la relación causal, se presumirá la culpa del agente. Y ello será así cualquiera que sea el sistema de responsabilidad en que se base el actor para ejercitar su pretensión indemnizatoria, incluido el sistema previsto en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

¿Cuándo se exonera la responsabilidad?

Entre las causas que rompen o interfieren el nexo causal merece especial mención el caso fortuito y la fuerza mayor. Conforme al artículo 1.105 del Código Civil nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, y estas causas externas son el caso fortuito y la fuerza mayor. La consecuencia dela concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor es la ruptura del nexo causal, por cuanto la acción u omisión humana no es la causa apropiada para la producción del daño, por cuanto la causa del daño viene dada por una fuerza mayor o un caso fortuito.

¿Qué es la culpa extracontractual?

El artículo 1902 establece "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado".

Son presupuestos o elementos de la obligación nacida del acto ilícito los siguientes:

  • a) Acción u omisión objetivamente imputable al agente
  • b) La culpa o negligencia por parte del agente.
  • c) La realidad del daño causado.
  • d) El nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado.

Acción u omisión imputable al agente

El artículo 1902 del Código Civil comienza por establecer "el que por acción u omisión", por lo tanto, se presupone una conducta positiva (acción) u omisiva (abstención) derivada de un obrar humano, con conciencia y voluntad, y en consecuencia imputable.

Derivado de lo anterior será la exclusión de este presupuesto cuando falte en la conducta activa u omisiva la conciencia y la voluntad en el obrar humano (así supuestos de trastornos mentales, etc.) salvo que tal ausencia de conciencia y voluntad haya sido buscada por el sujeto (supuestos de embriaguez, drogas, etc.), y también se excluirá cuando no hay ilicitud, cuando quien actúa lo hace en el ejercicio legítimo de un derecho, sin incurrir en abuso de derecho.

Culpa

Con relación a la culpa se ha de distinguir entre una concepción clásica, que la identifica con la falta de la diligencia exigible al agente, y una concepción moderna, que caracteriza a la culpa por notas distintas a la falta de diligencia, por lo que se llega a hablar de "culpa social" o culpa sin culpabilidad. En la concepción clásica la culpa se identifica con negligencia, en contraposición a la diligencia.

Un supuesto especial es el de la concurrencia de culpas o de causas, es decir, cuando en la producción del resultado interviene, a su vez, la negligencia o falta de diligencia del propio perjudicado. Lo que implica que tanto el actuar del agente (tercero) como el propio perjudicado intervienen en la producción del daño, por lo que se deberá tener en cuenta la incidencia que en el efecto dañoso ha tenido la conducta del propio perjudicado, por cuanto ésta puede ser de tal entidad que exonere al agente, al ser la conducta del perjudicado el único fundamento del resultado, o por el contrario, la conducta del perjudicado sea de tan escasa entidad o relevancia que no tiene incidencia alguna en el resultado, por lo que el agente responderá en su integridad del resultado dañoso; y por último, si ambas conductas inciden en el resultado dañoso, se producirá la distribución de la obligación de reparar el daño causado, lo que ocasionará la compensación, con una rebaja de la cuantía indemnizatoria.

Daño

Es un presupuesto necesario, los daños podrán ser tanto los materiales, como los personales, e incluso los morales. En la valoración de los daños si se atiende a los daños materiales y morales, no significa que se indemnice doblemente, sino que se concede por un hecho único una doble indemnización que será de mayor cuantía si los daños y perjuicios ocasionados tienen mayor extensión en la esfera material o en la moral o en ambas conjuntamente.

Relación de causalidad

En cuanto al nexo causal es un requisito que se deriva del artículo 1902 del Código Civil"causa daño", es la relación causa a efecto entre la acción u omisión y el daño (resultado).

La relación de causalidad, cada vez con una mayor importancia, sobre todo por la evolución de responsabilidad objetiva, se ha de examinar en cada caso en concreto, y si bien es cierto que tal relación puede ser clara, por cuanto la relación entre la acción u omisión y el resultado no deja lugar a dudas, sin embargo, en la práctica, en los distintos y variados supuestos que se pueden plantear, la relación de causalidad puede plantear dificultades bien por no constar la causa que ha originado el daño, o bien porque el daño ha podido ser producido por distintas causas, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado diversas teorías, que se pueden sintetizar en las de la teoría de la equivalencia, para la cual es causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado (sine qua non), y la teoría de la adecuación, en virtud de la cual se producirá la relación causal cuando el acto era el apropiado o adecuado para la producción del resultado; en consecuencia, para esta doctrina lo que se plantea es determinar si la conducta del individuo era la apropiada para la producción del resultado producido .

¿Qué entendemos por principio de unidad de culpa?

Con frecuencia se confunden la culpa contractual y la extracontractual, aunque se ha de entender que en nuestro derecho se trata la responsabilidad contractual y extracontractual como dos regímenes diferenciados, concretándose sus diferencias principalmente en su distinto origen, presuponiendo en la primera una relación anterior, que de ordinario es un contrato, pero que puede ser cualquier otra relación jurídica que conceda un medio de resarcimiento; mientras que en la extracontractual sólo presupone un daño, con independencia de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes.

Esta diferencia no impide que existan puntos de coincidencia basados en el principio general de que quien causa un daño lo debe indemnizar, lo mismo si se produce por incumplimiento de una obligación preestablecida, que cuando proviene de una culpa no referida a un vínculo antecedente.

De este fundamental punto de coincidencia se sigue, que la tajante separación originaria se atenúe, aproximándose la común finalidad reparadora, mediante la aplicación indistinta de preceptos que puedan considerarse como comunes, no siendo suficiente que exista un contrato entre las partes, para que la responsabilidad contractual opere en función excluyente de la aquiliana, necesitándose para que exista esta exclusión, que la realización del hecho dañoso se produzca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, pues si se trata de una negligencia extraña a lo que constituye propiamente la materia del contrato, esta negligencia desplegará sus efectos propios independientemente; es decir, que puede darse la concurrencia de ambas clases de responsabilidades, en una yuxtaposición que sólo desaparece cuando se dan puramente los requisitos definidores de una o de otra responsabilidad; por lo que incluso puede afirmarse que, en cualquier caso y como fondo, subsiste la culpa extracontractual completando a la contractual, en cuanto integra todos los elementos conducentes al pleno resarcimiento, sin otros limites que dejar indemne el patrimonio perjudicado.

En nuestra jurisprudencia esa línea se entremezcla, para alcanzar soluciones de justicia material, con el principio de unidad de culpa civil. El órgano jurisdiccional podría así transitar cómodamente entre la culpa contractual y la extracontractual, sin incurrir por ello en incongruencia de ningún tipo. Esta es la posición mayoritaria en la jurisprudencia: desde los principios de unidad de culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual ha venido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente.

Recuerde que…

  • La negligencia es la omisión del cuidado debido en la realización de una tarea, que constituye un ilícito y genera responsabilidad contractual o extracontractual.
  • La culpa civil contractual supone una falta de diligencia y previsión en el autor del acto, que deriva en el incumplimiento total o parcial de sus obligaciones y genera una obligación de indemnizar.
  • El perjudicado por culpa civil contractual debe acreditar que fue el actuar del demandado el que generó el daño.
  • La culpa extracontractual es la falta de diligencia en una conducta positiva u omisiva consciente y voluntaria y, en consecuencia, imputable y generadora de responsabilidad y de obligación de indemnizar.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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