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Negocio jurídico

Negocio jurídico

Un negocio jurídico es una declaración o acuerdo de voluntades con que las partes (físicas o jurídicas) se proponen conseguir un resultado, consistente en la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo, que el derecho estima digno de su especial tutela.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué se entiende por negocio jurídico?

El Código Civil no recoge una definición del concepto de negocio jurídico y, sin embargo, la doctrina científica lo considera una figura básica de la dogmática del derecho privado. Ha sido definido como la declaración o acuerdo de voluntades con que los particulares se proponen conseguir un resultado (consistente en la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo), que el derecho estima digno de su especial tutela, sea en base sólo a dicha declaración o acuerdo, sea completado con otros hechos o actos. Así, la declaración de voluntad se erige como el fundamento del negocio jurídico, englobando figuras como los contratos, testamentos, las renuncias de derechos, aceptación de herencias, etc.

Tradicionalmente se ha distinguido tres tipos de elementos en todo negocio jurídico:

  • 1) Elementos esenciales: son aquellos que de forma necesaria deben integrar el negocio jurídico para que se considere válido y eficaz. Estos elementos serían el consentimiento, la causa y el objeto, si bien algunos autores añaden la forma y otros no consideran como tales los dos últimos.
  • 2) Elementos naturales: son aquellos que la ley considera como parte del negocio, pero que el sujeto o las partes pueden excluir.
  • 3) Elementos accidentales: aquellos que por voluntad de los sujetos pueden incorporarse al negocio jurídico en concreto (la condición, el término y el modo).

¿Qué tipos de negocios jurídicos existen?

Se pueden realizar múltiples clasificaciones de los negocios jurídicos, según el criterio que se considere. Así, entre las más importantes, cabe destacar:

  • a) Negocios patrimoniales y negocios personales. Los primeros regulan las relaciones jurídicas de carácter económico (contratos, testamentos, ...). A su vez, pueden ser dispositivos, obligatorios o de administración. Frente a ellos, los negocios personales hacen referencia a relaciones jurídicas de naturaleza primordialmente extrapatrimonial y que afectan al estado civil de las personas (matrimonio, adquisición de nacionalidad, ...), sin perjuicio de que puedan existir negocios de índole familiar con contenido netamente patrimonial (como es el caso de la estipulación del régimen económico matrimonial).
  • b) Negocios unilaterales, bilaterales o plurilaterales, según el número de partes -no tanto de sujetos- que intervengan en el mismo. Así, será unilateral el negocio cuando la declaración de voluntad sea de una sola parte, como la renuncia de un derecho. A su vez, puede ser recepticio o no recepticio, según necesite o no para su eficacia que su existencia y contenido sea conocido por otra persona; este último es el caso del testamento, que se erige como negocio unilateral y no recepticio. El negocio bilateral es el que nace de la declaración de voluntad o comportamiento de dos partes, como es el supuesto del contrato. Los negocios plurilaterales se caracterizan porque son obra de tres o más partes (la creación de una sociedad).
  • c) Negocios inter vivos y negocios mortis causa. Son negocios mortis causa los que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su fallecimiento (por ejemplo, el testamento). Éstos, generalmente, son unilaterales y, por tanto, revocables mientras no se produzca el fallecimiento de la persona que los crea. Los negocios inter vivos despliegan sus efectos sin esperar al fallecimiento de ninguno de sus sujetos.
  • d) Negocios formales (o solemnes) y no formales. Los primeros son aquellos que para producir los efectos que le son propios deben asumir una forma determinada, legalmente prescrita (por ejemplo, la donación de bienes inmuebles). Los no formales se perfeccionan y son eficaces al concurrir el consentimiento y demás elementos esenciales, cualquiera que sea la forma en la que se manifiesten.
  • e) Negocios típicos y negocios atípicos. Los negocios típicos tienen una especial regulación normativa en nuestro Derecho (la compraventa, la permuta, la donación, el arrendamiento, etc.), sin embargo, los atípicos se regirán por la voluntad de las partes y por las normas generales de las obligaciones y contratos.
  • f) Negocios gratuitos y negocios onerosos. En los primeros, también llamados lucrativos, uno de los sujetos obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (donación, préstamo). Frente a ellos, en los negocios onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra (arrendamiento).

¿Cuándo es eficaz el negocio jurídico?

Hay determinados supuestos en que el negocio jurídico no llega a producir los efectos a los que estaba dirigido o deja de producirlos en un determinado momento. Los supuestos de ineficacia negocial pueden integrarse en dos grandes grupos:

  • a) La invalidez, que hace referencia a los supuestos en que existen circunstancias intrínsecas a cualquiera de sus elementos esenciales que son rechazadas por el ordenamiento jurídico, y comprende los supuestos de nulidad y anulabilidad.
  • b) La ineficacia en sentido estricto en que defectos extrínsecos al negocio jurídico conlleva su falta de efectos, como son los supuestos de mutuo disenso, desistimiento unilateral, resolución por incumplimiento, rescisión, etc.

Nulidad absoluta

La nulidad absoluta es el supuesto más grave de ineficacia y tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales.

La acción de nulidad es imprescriptible y puede ejercitarla cualquier persona interesada en obtener una declaración de la nulidad previamente existente.

Anulabilidad

Un negocio jurídico anulable es aquel que reuniendo los requisitos esenciales y no contraviniendo ninguna norma imperativa, incurre en otros defectos. En estos supuestos la anulabilidad dependerá exclusivamente de que el titular del interés protegido ejercite la correspondiente acción. El contrato anulable puede ser confirmado. También es posible que la nulidad sea parcial, esto es, que afecte a determinados aspectos del negocio.

Las causas de anulabilidad, de menor gravedad que las de la nulidad, pueden concretarse en las siguientes: los vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación y dolo), y en la inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los sujetos del negocio (los menores no emancipados, las personas sometidas a tutela o curatela, etc.).

La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr, conforme al artículo 1301 del Código Civil, en los siguientes momentos:

  • 1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.
  • 2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
  • 3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela. Los contratos celebrados por menores de edad pueden ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.
  • 4.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato.

    Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen. También podrán ser anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.

    Estos contratos podrán ser anulados por la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo. En este caso, la anulación solo procederá cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

  • 5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses (artículo 1303).

No obstante, cuando la nulidad proceda de la minoría de edad, el contratante menor no estará obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la prestación recibida (artículo 1304). Esta regla será aplicable cuando la nulidad proceda de haber prescindido de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, siempre que el contratante con derecho a la restitución fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.

Por otro lado, conforme al artículo 1309 de Código Civil, la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente. La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (si bien sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos esenciales del negocio). La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente y no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

Finalmente, el artículo 1314 del Código Civil establece que se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla.

Si la causa de la acción fuera la minoría de edad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber alcanzado la mayoría de edad.

Si la causa de la acción fuera haber prescindido el contratante con discapacidad de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, siempre que el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

Rescisión

La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo. Las causas de rescisión se pueden clasificar principalmente en dos grupos distintos:

  • 1. La rescisión por lesión, esto es, por el perjuicio patrimonial causado a uno de los sujetos del negocio; es el caso de los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos, los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosa, y no se haya celebrado el contrato con autorización judicial y la partición de la herencia, siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas.
  • 2. La rescisión por fraude; es el caso de los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba (se presume fraude todas las enajenaciones gratuitas, y, en las onerosas, cuando el transmitente haya sido condenado o cuando se trate de bienes embargados judicialmente), los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente, y los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos. El Código Civil exige tres requisitos para que sea posible la acción rescisoria: que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado y que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieren procedido de buena fe, en tal caso la pretensión del lesionado o defraudado se limitará a reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

El plazo para ejercer esta acción es el de cuatro años establecido para las acciones de anulabilidad.

Recuerde que…

  • La declaración de voluntad de las partes es el elemento esencial de un negocio jurídico, a través del cual éstas buscan un resultado que nuestro Derecho considera merecedor de tutela.
  • El negocio jurídico despliega determinados efectos desde su celebración, salvo que adolezca de defectos relativos a los elementos esenciales, en cuyo caso incurrirá en nulidad absoluta.
  • Cuando los defectos de que adolezca el negocio no recaigan sobre elementos esenciales, éstos lo harán meramente anulable, pudiendo las partes confirmarlo o anularlo en el plazo de 4 años desde su celebración.
  • A través de la rescisión, las partes pueden dejar sin efecto el negocio jurídico cuando éste les ocasiones un perjuicio patrimonial o se haya celebrado en fraude de acreedores.

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