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Principio acusatorio

Principio acusatorio

Es aquel principio inspirador del proceso penal según el cual el Juez no puede actuar de oficio en el ejercicio de la acción penal, en la determinación del objeto del proceso (hechos y personas contra las que se dirige) y en la aportación de hechos y pruebas de los mismos.

Penal

¿Qué relación tiene con la imparcialidad del Juez y con el principio de contradicción?

La imparcialidad del juez es el fundamento del principio acusatorio. El Juez que dicte la sentencia debe ser imparcial, con lo que se pretende que se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado (Picó i Junoy). Como afirma la STC 54/1985, de 18 de abril, se pretende "alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano imparcial que ha de situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas, para decidir justamente la controversia determinada por sus pretensiones en relación con la culpabilidad o inocencia".

Para garantizar la imparcialidad del Juez, el ordenamiento utiliza una serie de técnicas instrumentales: prohíbe la actuación judicial de oficio cuando queda comprometida su imparcialidad, lo que da lugar al principio acusatorio; y, por otra parte, no permite que conozca del asunto un Juez que tenga alguna relación con las partes o el objeto del proceso de tal forma que la sociedad pueda dudar de su imparcialidad, naciendo así la denominada imparcialidad objetiva, que se encuentra protegida a través de las causas de abstención y recusación de los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para completar la delimitación del principio acusatorio, debemos distinguirlo del principio de contradicción. Tanto el principio acusatorio como las garantías de la imparcialidad objetiva hacen referencia a la situación del Juez. En cambio, el principio de contradicción se refiere a la situación procesal de las partes y exige, en primer lugar, que todas ellas conozcan la totalidad de los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial; y, en segundo lugar, que todas esas partes tengan la posibilidad real de alegar en relación con unos y otros.

Ahora bien, en nuestra jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, se observa una tendencia a ampliar el contenido del principio acusatorio a costa del principio de contradicción. En este sentido, la STC 83/1992, de 28 de mayo afirma expresamente que "el indicado principio (se refiere al acusatorio) presupone que la acción sea previamente formulada y conocida, así como el derecho del imputado a ejercer su defensa y, consiguientemente, la posibilidad de contestar o rechazar la acusación".

¿Cómo se manifiesta en el proceso penal?

El principio acusatorio no está recogido de forma expresa ni en los Tratados internacionales ni en la Constitución. Sin embargo, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal consagradas en el artículo 24 de la Constitución Española"(STC 53/1989, de 22 de febrero).

El principio acusatorio se concreta en varias manifestaciones:

  • a) Acusación por persona ajena al órgano sentenciador.

    Dentro de la primera de las notas caracterizadoras del principio acusatorio deben distinguirse, a su vez, dos aspectos:

    • - Existencia de una acusación explícita. El principio acusatorio exige que la pretensión punitiva se exteriorice para que el imputado pueda contestarla, rechazarla o desvirtuarla.
    • - Y, por otra parte, también exige que esa acusación sea mantenida por alguien distinto al órgano sentenciador.
  • b) Prohibición de condena por hechos distintos de los que han sido objeto de acusación o a persona diferente de la acusada.

    El hecho con apariencia de delito (objeto del proceso penal) se identifica, tanto de forma objetiva (realidad histórica), como de forma subjetiva (la persona de su autor). De esta forma, el Juez no puede condenar ni a persona diferente de la acusada ni por hechos distintos a los acusados y, en caso contrario, infringiría el principio acusatorio.

  • c) El Juez o Tribunal sentenciador no puede aportar hechos al proceso.

    Esa aportación solamente puede ser realizada por las partes.

    En el proceso ordinario por delito, el artículo 729.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite que en el juicio oral se practiquen las "diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partesque el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación".

    Varias sentencias del Tribunal Supremo afirmaron que la posibilidad recogida por dicho precepto compromete la imparcialidad objetiva del Juez. Picó i Junoy, tras un profundo análisis de la cuestión, llega a la conclusión de que la utilización por el Juez de la facultad concedida por el artículo 729.2º Ley de Enjuiciamiento Criminalno afecta a su imparcialidad objetiva si concurren los siguientes requisitos: en primer lugar, que la prueba practicada por el Juez se limite a los hechos discutidos en el proceso, sin alterar los elementos fácticos alegados en los escritos de calificación; en segundo lugar, que consten en autos las fuentes de prueba sobre las cuales tendrá lugar la posterior actividad probatoria; por último, que en la práctica de esa prueba se respete escrupulosamente el principio de contradicción y el derecho de defensa. Así las cosas, deberá admitirse a las partes la posibilidad de instar la práctica de prueba que pueda contradecir los resultados de la prueba realizada a instancia del Juez.

  • d) Un mismo órgano judicial no puede realizar las labores de investigación en una fase preliminar o instrucción y después las de enjuiciamiento.

Con esta medida se protege la imparcialidad del Juez. Aunque esta separación de funciones no se recoge expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedó establecida con claridad tras la STC 145/1988, de 12 de abril, que determinó la necesidad de crear los Juzgados de lo Penal para juzgar los delitos menos graves que son instruidos por los Juzgados de Instrucción.

¿Qué limitaciones impone en las facultades del Tribunal sentenciador?

En el seno de la doctrina y de la jurisprudencia existe cierta confusión y ambigüedad en la correcta delimitación conceptual del principio acusatorio. Con una pretensión clarificadora, también examinamos los siguientes extremos: la relativa vinculación de la sentencia con la calificación jurídica contenida en la acusación; la relación de la sentencia con la concreta pena solicitada por la acusación; y la estricta vinculación con las peticiones contenidas en la acusación en relación a la responsabilidad civil derivada de delito.

Calificación jurídica de los hechos

La calificación jurídica de los hechos no sirve para determinar el objeto del proceso y, por tanto, no afecta al principio acusatorio. Es más, tampoco afecta a la imparcialidad del juzgador la condena por una calificación jurídica diferente a la que ha sido objeto de acusación, sino que se trataría de la mera aplicación del principio iura novit curia propio de todos los procesos. Recordemos que la imparcialidad del Juez es el fundamento del principio acusatorio.

Otra cosa será la consideración de la cuestión en el entorno del principio de contradicción. Si la calificación jurídica contenida en la sentencia es diferente a la expresada por la acusación, se infringirá el derecho de las partes a ser oídas sobre todas las circunstancias que puedan afectar al contenido de la sentencia (principio de contradicción).

Por ello, si la concurrencia de un elemento (determinante de una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación) ha sido o ha podido ser objeto de debate contradictorio, tampoco se infringirá el principio de contradicción (STC 225/1997, de 15 de diciembre, párrafo 3º del Fundamento Jurídico 3º). En cambio, concurrirá esa infracción si la sentencia realiza una calificación jurídica que contiene un elemento esencial que de hecho no fue ni pudo ser plenamente debatido.

Para examinar esa cuestión, es imprescindible ponderar todas las circunstancias concretas que concurran en cada caso, comprobando cuidadosamente cuáles han sido los términos en que se desarrolló el debate procesal.

Pena solicitada por la acusación

De forma tradicional se venía entendiendo que la concreta pena solicitada por la acusación ni determina el objeto del proceso ni tiene nada que ver con el principio acusatorio. El Tribunal está vinculado en este punto por el principio de legalidad, es decir, por la pena que la Ley liga a la comisión de la infracción penal objeto de condena.

Dentro del marco establecido por la Ley para ese delito o falta, el Juez puede imponer la que estime oportuno (con el deber de motivación), pudiendo superar la pena concreta solicitada por la acusación. Así lo entiende el Tribunal Constitucional en STC 17/1988, de 16 de febrero, y STC 43/1997, de 10 de marzo. En todo caso, la imposición de una pena superior a la solicita por la acusación debe ser objeto de la debida motivación en la sentencia. La STC 43/1997, de 10 de marzo, declaró la nulidad de una sentencia que había impuesto una "pena mínima" sin motivar la razón por la cual la estimaba como tal cuando la Ley permitía imponer una inferior.

Este criterio se ha venido sosteniendo de forma mayoritaria por la jurisprudencia de la Sala Segunda. Sin embargo, en 2006 tuvo lugar un cambio de criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Penal de dicho Tribunal, de 20 de diciembre de 2006, estimó que el tribunal sentenciadorno puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa. Este criterio ha sido recogido por las sentencias posteriores de la Sala, entre las que se pueden citar la STS 159/2007 de 21 de febrero, la STS 424/2007 de 18 de mayo o la STS 20/2007 de 22 de enero.

Para fundamentar este cambio de criterio, la jurisprudencia recuerda que la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Y como razones complementarias, se añade que con ello se eliminan algunas dudas nada favorables a la vigencia del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución); y que se logra, además, la coincidencia, siempre deseable, con alguno de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que sugerían similar criterio a la tesis ahora proclamada por la Sala Segunda (sentencia del Tribunal Supremo 504/2007 de 28 de mayo).

Petición en concepto de responsabilidad civil

Abordamos ahora la petición indemnizatoria propia de la acción civil que eventualmente pueda ejercitarse en el seno del proceso penal. Teniendo en cuenta que esa acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de deducirse dentro del proceso penal, la aplicación de los principios de rogación y congruencia (derivados del principio dispositivo) imponen que el Juez o Tribunal se encuentre estrictamente limitado a las peticiones de las partes, también en relación a las concretas cantidades solicitadas por las mismas. Dicha limitación, por tanto, no tiene nada que ver con el principio acusatorio.

¿Cómo se aplica el principio acusatorio en la segunda instancia?

El principio acusatorio es aplicable también a la segunda instancia, pudiendo destacarse las consecuencias que se exponen a continuación:

  • a) En primer lugar, si en la segunda instancia no se formula acusación, no puede ser condenado quien no lo fue en la primera (porque no fue acusado o porque resultó absuelto). Esa falta de acusación no puede ser suplida por la formulada en primera instancia.
  • b) En segundo lugar, la acusación en segunda instancia debe ser expresa, sin que sea admisible la acusación implícita.
  • c) En tercer lugar, si en primera instancia no se formuló acusación, no puede admitirse que se formule en segunda instancia, y ello no solamente porque el así acusado no pudo preparar su defensa y proponer prueba en el momento procesal legalmente previsto para ello, a saber, el juicio oral en primera instancia; sino también porque ello supondría una violación del derecho a la doble instancia en materia penal (sentencias del Tribunal Constitucional 83/92 de 1 de julio y 150/96 de 30 de septiembre).
  • d) Por último, hay que hacer referencia a la prohibición de la reformatio in peius.

Puede definirse la reformatio in peirus como aquella situación que se produce cuando la condición jurídica de un recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso. Como afirma Gómez Orbaneja, el Tribunal ad quem no puede modificar el fallo recurrido en perjuicio del apelante, aunque lo estimase justo, salvo si el apelado, convirtiéndose a su vez en apelante (bien mediante una apelación independiente, bien adhiriéndose al recurso interpuesto de contrario) lo solicita.

En algunas ocasiones, tanto la doctrina como el Tribunal Constitucional hacen referencia a la regla tantum apellatum, quanto devolutum y a la propia naturaleza del recurso de apelación como fundamento de la prohibición de la reformatio in peius. Se afirma que no pueden discutirse los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que no han sido impugnados por ninguna de las partes(tantum apellatum, quanto devolutum), con lo que el Tribunal ad quem se encuentra vinculado por los límites trazados por las partes en la segunda instancia. Es la impugnación de una sentencia la que opera la investidura del Juez superior, que determina la posibilidad de que éste desarrolle los poderes que tiene atribuidos, con la limitación determinada por la pretensión de las partes (STC 40/1990, de 12 de marzo). Se trata de un fundamento derivado de la propia naturaleza y contenido del recurso (STC 54/1985, de 18 de abril)

Dentro del proceso penal, el Tribunal Constitucional hace referencia a dos fundamentos. El primero es el principio acusatorio, "para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal o a las partes ofendidas o interesadas en ejercer la acusación" (STC 15/1987, de 11 de febrero). El segundo fundamento es la prohibición de indefensión y el principio de contradicción; como afirma Ramos Mendez, se empeora la situación del recurrente sin haberle otorgado la posibilidad de conocer los motivos de impugnación de la sentencia recurrida y de defenderse sobre ellos. Como afirma la STC 15/1987, de 11 de febrero, "es esta conexión entre la prohibición de la reformatio in peius y la interdicción constitucional de la indefensión la que presta, por tanto, trascendencia constitucional a las infracciones de tal regla". Existirá una infracción del principio de contradicción, y por tanto del derecho de defensa, cuando el Tribunal ad quem toma una decisión respecto a una materia no debatida en la segunda instancia, empeorando con ello la posición del recurrente.

Recuerde que...

  • El Juez no puede actuar de oficio en el ejercicio de la acción penal.
  • El Juez no puede condenar por hechos distintos de los que han sido objeto de acusación o a persona diferente de la acusada.
  • El Juez o Tribunal sentenciador no puede aportar hechos al proceso.
  • Un mismo órgano judicial no puede realizar las labores de investigación en una fase preliminar o instrucción y después las de enjuiciamiento.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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