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Principio de inmediación

Principio de inmediación

El principio de inmediación es la obligación de los miembros del Poder Judicial de estar presentes en todas las diligencias judiciales que requieran su presencia.

Procesal

¿Cuál es su base legal?

La inmediación supone que el juez debe estar presente en todas las actuaciones judiciales que requieran de su presencia, tales como juicios, vistas y comparecencias. Está claro que los procedimientos judiciales deben ser resueltos con la mayor agilidad posible. Y está claro, también, que una de las máximas a la hora de impartir justicia debe centrarse en la rapidez de la respuesta que el ciudadano requiere cuando acude a los tribunales para resolver un conflicto de intereses en los diferentes órdenes jurisdiccionales.

Sin embargo, también es cierto que esta agilidad en la Administración de Justicia no puede servir de excusa para cercenar la observancia de un principio del procedimiento como es el de inmediación en el que descansa el conocimiento del juez de los hechos y pruebas que van a servir para adoptar la decisión sobre el fondo del asunto.

Es cierto que es necesario exigir que se cumpla el principio de inmediación, pero tampoco podemos desconocer que es preciso que exista una adecuación entre el número de procedimientos que puede asumir un órgano judicial y el número de Juzgados del orden civil que pueden asumir la competencia en esta materia para impartir la justicia con un mínimo margen de calidad y garantías procesales.

En otras circunstancias podría suponer, también, exigir a los jueces situaciones imposibles, habida cuenta que podría darse el caso de que la observancia de los principios procesales y la vigilancia del cumplimiento de las garantías, encontraría oposición con el número de procedimientos que tiene que afrontar un órgano judicial.

El alcance de la inmediación está perfectamente definido en el art. 137 de la Ley procesal civil que actúa de referente al resto de procedimientos y en donde se recoge que los jueces y los magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán:

  • - Las declaraciones de las partes.
  • - Las declaraciones de los testigos.
  • - Los careos.
  • - Las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen.
  • - Cualquier otro medio de prueba que, conforme a lo dispuesto en la Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.

Pero es que, además, la inmediación se extiende en el apartado 2 del art. 137 a:

  • - Las vistas.
  • - Las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución.

Y lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia respecto de aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante ellos.

¿Qué pasaría si estas actuaciones se hacen sin presencia del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia? Pues la letra de la Ley es clara en este sentido al remitirse a una nulidad de pleno derecho en el apartado 4 del artículo 137. No se trata de una situación anulable, sino que la nulidad es de pleno derecho con aplicación de lo dispuesto en el art. 240 LOPJ.

Además, el art. 147 LEC dispone que las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los Letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y no podrán transcribirse. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías.

En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Letrado de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el art. 146 LEC.

ATENCIÓN Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine. El Letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

El principio de inmediación ha sido llevado al extremo por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que impide que un tribunal de apelación pueda utilizar la grabación de un video para modificar la valoración de la prueba para modificar en base a este visionado la que llevó a efecto el órgano enjuiciador. Así lo contempla la STC, Sala Segunda, Sección 4ª, 30/2010 de 17 de mayo de 2010, rec. 6229/06, que señala que:

"Conviene traer a colación, siquiera de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre las últimas, Sentencias del Tribunal Constitucional 21/2009, de 26 de enero, FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 y 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 2).

Por otra parte, recientemente hemos interpretado, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación a los supuestos en que la Sala de apelación ha procedido a la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia, que este «examen personal y directo» por parte del Tribunal implica «la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones» (Sentencia del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6 y 2/2010, de 11 de enero, FJ 3)."

Recuerde que...

  • La inmediación supone que el juez debe estar presente en todas las actuaciones judiciales que requieran de su presencia, tales como juicios, vistas y comparecencias.
  • La agilidad en la Administración de Justicia no puede servir de excusa para cercenar la observancia de un principio como es el de inmediación.
  • El alcance de la inmediación está perfectamente definido en el artículo 137 LEC que actúa de referente al resto de procedimientos.
  • Si las actuaciones se llevan a cabo sin la presencia del Juez o del letrado de la Administración de Justicia se determinará la nulidad de pleno derecho de las éstas.
  • En virtud del principio de contradicción las partes, por medio de su dirección letrada deben estar presentes en las pruebas practicadas, habida cuenta que en el caso contrario se produciría indefensión para las partes.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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