¿Cuales son sus antecedentes?
Se trata de un sistema de reclamación judicial de deudas sin límite alguno, que se introdujo en el año 2000 en la legislación española para conseguir introducir sistemas ágiles de cobro judicial de las deudas ante la lentitud que caracterizaba a las reclamaciones judiciales cuando se disponía por el demandante de un crédito o documento que, a simple vista, demostraba que existía una deuda con claridad, fin de que el acreedor pudiera conseguir cobrar de forma ágil su deuda.
La cuantía inicial se fijó en 30.000 euros, pero tras la última reforma de la Ley procesal civil se permitió utilizar esta vía para reclamaciones de hasta 250.000 euros (1), habiéndose suprimido el límite en la Ley 37/2011.
En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de Procurador y Abogado.
Punto clave de este Proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La Ley establece casos generales y otros concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia de los documentos en el Proceso Monitorio consiste en que los documentos aportados sirven para obligar al deudor para colocarlo ante la opción de pagar o "dar razones", de suerte que, si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, es decir, para iniciar una vía en el juzgado para buscar bienes del mismo para con ellos cobrar la deuda, por ejemplo, embargo de cuentas, inmuebles, etc.
Este proceso está concebido como arma de especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e intereses legítimos, para concebirlo como medio de defensa del derecho del acreedor, colocando al deudor en la tesitura de pagar o dar razones suficientes que justifiquen el impago.
Con esta vía se obliga al deudor a oponer que no debe y si no lo hace se entiende que la deuda existe, por lo que sirve de condena de forma automática sin necesidad de juicio, por lo que le obliga a acudir al juzgado y decir que no debe y por qué.
¿Qué fases estructuran el proceso monitorio?
Su estructura es básicamente la del proceso monitorio documental, dividido en dos fases claramente diferenciadas: fase monitoria y fase declarativa.
- a) Fase Monitoria: En la fase monitoria el legislador sigue básicamente a estructura teórica del proceso monitorio documental, y según ella el acreedor debe legitimarse mediante la exhibición del documento en el que conste la existencia de una deuda pecuniaria vencida, liquida, y exigible. Con la presentación de este documento, y sin mayores análisis, el Juez emite orden de pago que si no es atendida se convierte en título de ejecución con pleno valor de cosa juzgada.
- b) Fase declarativa:
Mediante la oposición fundada en las razones de impago, se abre la fase declarativa cuya misión es la de juzgar, con plenitud de efectos de cosa juzgada, las causas opuestas por el deudor, sin que en uno u otro caso sea posible la existencia de un declarativo ulterior para revisar lo decidido.
Las características de la deuda son, en concreto y de forma sucinta, las siguientes:
- 1. que sea en dinero;
- 2. que sea vencida y exigible (es decir, pura y simple, libre de condición, término o cualquier otra circunstancia que impida su reclamación);
- 3. que la deuda venga constituida por una cantidad determinada, es decir, tiene necesariamente que constar de forma expresa en el documento que sirve de fundamento a la reclamación o, en otro caso, ha de poder determinarse de forma automática, sin posibilidad de que se establezca discusión al respecto, por ejemplo, mediante una simple operación matemática;
- 4. sin límite de cuantía y
- 5. que se acredite documentalmente mediante alguna de las formas que establece el indicado artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o -según dispone el artículo 815.1 LEC- que los documentos aportados con la petición constituyan, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en la petición.
En la reforma procesal de la LEC hay que señalar que se admite la sumisión expresa de las partes a un partido judicial revocando la prohibición que al efecto se establecía en el art. 813 LEC.
¿Cómo se produce la intervención de abogado y procurador en el proceso monitorio?
En principio, la ley no exige que se presente la petición con abogado y procurador. Sin embargo, esto no es más que una opción, ya que se aconseja que siempre se utilicen los servicios de estos profesionales, ya que en el caso de ser superior la reclamación a 2.000 euros, si no comparece el deudor y es preciso ejecutar la deuda contra sus bienes la intervención de estos y sus gastos se repercutirán también en el deudor y si este se opone también deberá hacer uso de los servicios profesionales de letrado y procurador, por lo que se recomienda que desde el primer momento se utilicen estos servicios en garantía de que toda la documentación estará bien preparada y en garantías de poder cobrar la deuda.
Cuando la Ley procesal civil trata de este proceso en los artículos 812 LEC y siguientes se habla de petición iniciadora, no de demanda. Por ello, en el párrafo 2º del artículo 814.1 LEC se recoge que se podrán utilizar impresos o formularios. Ello se conecta con lo dispuesto en el artículo 437.2 LEC respecto a los impresos de demanda de juicio verbal (inferior a 2.000 euros), aunque vemos que aquí sí se habla de demanda.
¿Es eficaz este sistema de reclamación de deudas?
Por ello, desde la entrada en vigor de esta reforma en el año 2001 los profesionales españoles han comenzado a hacer uso de un proceso que está demostrando su eficacia.
La razón de introducir un mecanismo tan ágil se centra en el incremento de la morosidad, que no solo se da en nuestro país, sino en el resto de los países miembros de la Comunidad Económica Europea, lo que ha producido que los Estados aúnen esfuerzos para hacer efectivos los instrumentos que por medio de diversas Directivas Comunitarias se van publicando periódicamente.
Además, no podemos olvidar que uno de los ejemplos de esta legítima aspiración en la lucha contra la morosidad lo encontramos en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que deroga a la anterior Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales al destacar los problemas que se suelen producir a la hora de reclamar los derechos de crédito derivados de las relaciones contractuales.
En este sentido, si ya pueden existir problemas a la hora de reclamar estos créditos, éstos se incrementan en materia internacional, habida cuenta que en algunos Estados miembros los plazos de pago contractuales difieren notablemente de la media comunitaria.
En efecto, las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que se refiere a las normas y prácticas de pago constituyen un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior. Por ello, se destaca en la Directiva antes referida que este hecho limita considerablemente las operaciones comerciales entre Estados miembros, lo cual contradice el artículo 14 del Tratado, ya que los empresarios deben poder comerciar en todo el mercado interior en condiciones tales que garanticen que las operaciones transfronterizas y estas actividades no supongan mayores riesgos que las ventas en el mercado nacional.
Los diferentes tratamientos procesales que existen entre los diferentes Estados conllevan que, como se refleja en la citada Directiva 2011/7/UE, se puedan producir distorsiones de la competencia si se aplican normas sustancialmente diferentes a las operaciones en el mercado nacional y a las transfronterizas.
Como hemos expuesto en España, siguiendo el ejemplo de otros países como Alemania o Austria, se ha implantado con la Ley 1/2000 de 7 de enero el proceso monitorio para agilizar con un método procedimental ágil, sencillo y efectivo las reclamaciones basadas en prueba documental que acredite la existencia de la deuda rápidamente. En la citada Directiva se pone de manifiesto, sin embargo, que las estadísticas más recientes indican que, en el mejor de los casos, en muchos Estados miembros no ha habido mejoras en materia de morosidad desde la adopción de la Recomendación de 12 de mayo de 1995 y que, pese a que existan reformas legislativas como la referida de la Ley 1/2000 en nuestro país, el objetivo de la lucha contra la morosidad en el mercado interior no puede ser alcanzado de manera suficiente si cada uno de los Estados miembros actúa por su cuenta. Se entiende, pues, que la lucha contra la morosidad puede optimizarse si puede relanzarse la regulación a nivel comunitario.
De la propia Directiva citada se extraen conclusiones claras acerca de la necesidad de establecer una decidida lucha internacional frente al incremento de la morosidad y a la denominada "morosidad ventajista", es decir, la posición de ventaja del deudor en relación a aquellas legislaciones que mantienen todavía mínimos sistemas de protección del crédito.
La existencia del retraso en el cobro de las deudas derivadas de las relaciones contractuales es cuestión que preocupa a todos los Estados y es una cuestión que no podemos negar, pero cierto es que esta preocupación trasciende nuestras fronteras cuando de relaciones contractuales transfronterizas se trata.
En efecto, si no existen mecanismos de reclamación de deudas eficaces en los países, difícilmente se podrá potenciar el comercio internacional si las grandes empresas y PYMES no tienen instrumentos contundentes que les permitan hacer efectivos sus derechos de crédito. Si en ocasiones existen problemas para hacerlos efectivos dentro de sus respectivos países, cuánto más lo será si en la relación comercial realizada con la empresa de otro país no existe luego un ágil mecanismo de reclamación bajo el que sustentar un principio de seguridad jurídica en el tráfico jurídico mercantil.
Por ello, se está configurando en Europa un espacio común en el que trabajar la optimización de las reclamaciones derivadas de derechos de crédito por operaciones contractuales transfronterizas, bajo la idea de que una unificación jurídica en Europa sería deseable porque mejoraría la seguridad jurídica y provocaría una reducción en los costes de transacción.
En la Ley 42/2015 de reforma de la LEC se ha modificado el art. 815.1 LEC para exigir que la oposición del deudor sea motivada, ya que señala que: 1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 LEC o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el secretario judicial (Letrado de la Administración de Justicia, tras el cambio de denominación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
Se añade otra novedad con la Ley 42/2015 en el art. 816 LEC que señala que: Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley» Con ello, es el secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) el que ordena el trámite en estos casos, pero la novedad radica en que no es preciso el plazo de espera de 20 días.
Además, tras la Ley 42/2015 se modifica el art. 818.2 de la LEC 2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 LEC y siguientes.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el secretario judicial (ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia) dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 LEC y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.
Con ello con la respuesta del deudor se introduce un traslado al actor ahora para alegaciones.
¿Qué novedades introduce el RDL 6/2023 en el proceso monitorio?
Desde la reforma procesal que operó el RDL 6/2023 (aplicable a procesos incoados a partir del 20 de marzo de 2024), se establece como novedad en cuanto al procedimiento monitorio -nuevo art. 815 LEC- que «si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula. En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad. En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento. Si el tribunal no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1 del art. 815».
Recuerde que…
- • El proceso monitorio se inicia mediante solicitud dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de Procurador y Abogado.
- • El proceso monitorio está dividido en dos fases claramente diferenciadas: fase monitoria y fase declarativa.
- • Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, se dará por terminado el proceso monitorio y se dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución.