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Proceso penal de menores

Proceso penal de menores

Es aquel procedimiento ordinario que debe tener en cuenta las circunstancias de la minoría de edad de los encausados, no sólo respecto al enjuiciamiento de éstos por la comisión de infracciones penales, sino también de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores, su ejecución y la responsabilidad civil derivada de las conductas punibles en que pudieran incurrir.

Derecho penal de menores

¿Dónde se regula el proceso penal de los menores?

El proceso de menores ha sido regulado por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero de Responsabilidad Penal del Menor, lo cual constituía una necesidad impuesta por el artículo 19 CP que establece la mayoría de edad penal en 18 años. Esta Ley, que entró en vigor con fecha 13 de enero del 2001, sustituye al Decreto de 11 de junio de 1948 que fue reformado por los Decretos de 19 diciembre 1969 y 26 febrero 1976 y por la Ley Orgánica 4/1992 a resultas de la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 febrero, que declaró inconstitucional una gran parte de las normas reguladoras del anterior procedimiento.

Además, deben tenerse presentes las diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, STC 1/1990, de 5 de abril, STC 36/1991, de 14 de febrero, STC 211/1993, de 23 de junio, STC 233/1993, de 12 de julio y STC 60/1995, de 17 de marzo, que han delimitado de forma constante cuáles son las exigencias constitucionales del enjuiciamiento de los menores.

La creación y modificación del procedimiento de menores viene referida a la necesaria aplicación de la normativa constitucional y supranacional, en especial la relativa a la protección integral de la infancia que constituye un principio rector de la política social previsto en el artículo 39.1 de la Constitución Española.

Además, la protección del menor viene informada por lo dispuesto en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, y establecen no sólo principios programáticos, sino reglas de necesaria observancia para dotar al menor de un adecuado marco jurídico. Entre éstos debe destacarse la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España en 30 de noviembre de 1990 (especialmente su artículo 40. 2), las denominadas reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores o "reglas de Bejing", aprobadas en 1985, la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 17 de septiembre de 1987, o el artículo 14.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que, en el procedimiento aplicable a los menores de edad, a efectos penales, se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

Finalmente, y de modo concordante, el Código Penal de 1995 estableció la mayoría de edad penal en 18 años, con lo que era preciso la aprobación de una Ley que regulase la responsabilidad penal de los menores de acuerdo con un procedimiento que tuviere en cuenta las circunstancias de la minoría de edad no sólo respecto al enjuiciamiento, sino, también, en cuanto se refiere a las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores, su ejecución y la responsabilidad civil derivada de las conductas punibles en que pudieran incurrir los menores.

Con base en estos antecedentes la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero de responsabilidad de los menores ha pretendido regular con vocación unitaria la responsabilidad penal del menor y el procedimiento de imposición de las sanciones establecidas. Para ello establece un proceso informado por principios de naturaleza socio-educativa, pero también procesal, que tiene por finalidad determinar las medidas aplicables al menor infractor y su ejecución, teniendo en cuenta los intereses del menor, de la víctima, y de la sociedad en general. Este procedimiento entró en vigor al año de su publicación, es decir, el 13 de enero del 2001.

¿Cuál es su ámbito de aplicación?

Como su denominación legal indica, se trata de un proceso ordinario para determinar la responsabilidad penal de los "menores", entendiéndose por tales, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los menores de dieciocho años y mayores de catorce años (artículo 1.1 Ley Orgánica 5/2000). Por consiguiente, este procedimiento se aplicará para exigir la responsabilidad penal en la que incurrieran los mayores de 14 años y menores de 18 años por la comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal, siempre que no concurra ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal prevista en el Código Penal (artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica 5/2000, y artículo 20 Código Penal).

En ningún caso puede aplicarse este procedimiento ni ser destinatarios de la Ley Orgánica 5/2000, los menores de catorce años que hayan cometido un hecho punible. Cuando el autor de los citados hechos sea menor de catorce años será puesto, en su caso, a disposición de las Instituciones administrativas de protección de menores. En estos casos, el Ministerio Fiscal debe remitir testimonio de particulares a la entidad pública de protección competente a fin de que aplique las medidas tuitivas o de protección pertinentes (Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor).

A estos efectos, las edades deben entenderse referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que tenga incidencia alguna rebasar las mismas antes de comenzar el procedimiento o durante su tramitación.

A todo el procedimiento se le aplica supletoriamente:

¿Cuáles son las características del proceso penal de menores?

Finalidad rehabilitadora del menor

La característica más importante del nuevo proceso penal de menores reside en su finalidad, cual es la de erigirse, más que en un proceso retribucionista o dirigido exclusivamente a la aplicación del "ius puniendi" -tal y como acontecía con la derogada Ley de 11 de junio de 1948, que convertía a los Tribunales de Menores en una jurisdicción paternalista y "represora", y como sucede todavía con la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal-, en un proceso concebido para obtener la rehabilitación del menor y solucionar el conflicto intersubjetivo entre el agresor y la víctima. Para el logro de estos objetivos, cuales son la obtención de la reinserción del investigado y la protección de la víctima, la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor procede, de un lado, a redefinir las funciones del Juez de Instrucción y del personal colaborador, fundamentalmente del Ministerio Público, y a consagrar, de otro, el principio de oportunidad en la persecución.

Separación de funciones de instrucción y decisión

El procedimiento de menores mantiene la estructura formal propia del proceso penal con la separación de las funciones de instrucción y decisión. La Ley atribuye al Ministerio Fiscal la instrucción del procedimiento, y al Juez de menores el conocimiento de la fase de audiencia. En consecuencia, y de acuerdo con esta función, el Fiscal deberá valorar la participación del menor en los hechos y proponer las concretas medidas a imponer (artículo 23 Ley Orgánica 5/2000). No obstante y como es obvio, debe ser el Juez de menores el que adopte las medidas restrictivas de derechos fundamentales precisas para el buen fin de las investigaciones. Al mismo tiempo, la Ley prevé que corresponde al Ministerio Fiscal la función de defensa de los derechos de los menores, a cuyo fin practicará y vigilará las actuaciones que deban realizarse en su interés (artículo 6 LO 5/2000).

El Fiscal calificará y pedirá prueba para la defensa de su interés procesal y, además, podrá proponer la participación en la audiencia de personas o representantes de instituciones públicas o privadas que puedan aportar al proceso elementos valorativos del interés del menor (artículo 30 LO 5/2000). Es decir, que, al margen de la defensa que pueda ejercitar el menor, el Fiscal propondrá además de su prueba acusatoria, la que favorezca el interés del menor, lo cual en la mayoría de los supuestos resultará antitético.

Vigencia del principio acusatorio

La Ley reconoce la plena vigencia del principio acusatorio en el procedimiento de menores en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2000, que establece que el Juez de menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular. Cuando imponga alguna medida de privación de libertad tampoco podrá exceder su duración del tiempo previsto según lo establecido para los mayores de edad en el Código Penal.

Publicidad limitada de las actuaciones

La publicidad de las actuaciones viene restringida por el interés del menor, y con base en ese interés el Juez podrá acordar que las sesiones del juicio no sean públicas, no permitiéndose en ningún caso que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes del menor, ni datos que permitan su identificación (artículo 35.24 de la Ley Orgánica 5/2000) Quienes ejerciten la acción penal habrán de respetar rigurosamente el derecho del menor a la confidencialidad y a la no difusión de sus datos personales o de los datos que obren en el expediente instruido, en los términos que establezca el Juez de Menores. Quien infrinja esta regla será acreedor de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar (art. 35.3 LO 5/2000).

Asistencia del equipo técnico en la tramitación del expediente

La Ley prevé la asistencia en el procedimiento de un equipo técnico que estará adscrito al Juzgado de Menores y dependerá funcionalmente del Fiscal, con independencia de su dependencia orgánica. Pero también podrán elaborar el informe del menor, o complementarlo, las entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la educación de los menores y que conozcan la situación del menor (artículo 27 LO 5/2000in fine).

El equipo técnico elabora un informe, a petición del fiscal sobre:

  • La situación psicológica, educativa y familiar del menor.
  • El entorno social del menor.
  • Cualquier circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas que pueden imponérsele al menor.

Plazo de entrega: 10 días, prorrogable hasta un mes en casos complejos.

Recuerde que...

  • Se regula en la LO 5/2000, de Responsabilidad penal del Menor.
  • Se aplica para exigir la responsabilidad penal en la que incurrieran los mayores de 14 años y menores de 18 años por la comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal.
  • Las edades deben entenderse referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que tenga incidencia alguna rebasar las mismas antes de comenzar el procedimiento o durante su tramitación.
  • La característica más importante del nuevo proceso penal de menores reside en su finalidad rehabilitadora.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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