¿En qué consiste la figura del procurador?
La norma jurídica principal que delimita las funciones del Procurador es el Estatuto General de los Procuradores aprobado por el Real Decreto 1281/2002.
Según lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, podemos definir a los procuradores como quienes, válidamente incorporados a un Colegio, se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional y se encargan del fiel cumplimiento de aquellas funciones o de la prestación de aquellos servicios que, como cooperadores de la Administración de Justicia, les encomienden las leyes.
El artículo 1 del Real Decreto 1281/2002 define la Procura como una profesión libre, independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento. También es misión de la Procura desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes procesales en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y tribunales, ya sea de forma directa o por delegación del órganos jurisdiccional.
De las funciones atribuidas a los procuradores, la más importante es la representación de la parte. Esta representación se acreditará mediante apoderamiento expreso y suficiente (art. 5 del RD 1281/2002).
El poder en que la parte otorgue su representación al procurador podrá otorgarse por comparecencia electrónica a través de la sede judicial electrónica además de ante notario o por comparecencia personal, ya sea presencial o por medios electrónicos, ante el Letrado de la Administración de Justicia.(art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado por RDL 6/2023).
El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. La representación procesal se acreditará mediante consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción de esta en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, cuando el sistema así lo permita. En otro caso, se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.
El poder que se otorga al procurador puede ser de dos clases: poder general y poder especial (art. 25 LEC).
El poder general es aquel que faculta al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.
El poderdante general podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.
En cambio el poder especial será necesario:
- 1. Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
- 2. Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
- 3. En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.
Como consecuencia del otorgamiento del poder, las relaciones entre el procurador y su poderdante se regirán por las disposiciones contenidas en las leyes, por las previsiones de este Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, los particulares de cada Colegio, las normas relativas al contrato de mandato y demás disposiciones legales que resulten aplicables.
El procurador así mismo puede cesar en la representación de su cliente. Las causas de cese junto con sus requisitos vienen recogidas en el artículo 30 LEC:
- 1. Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto.
- 2. Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio.
- 3. Por fallecimiento del poderdante o del procurador.
- 4. Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.
¿Cuáles son las condiciones para ser procurador?
Éstas se regulan en el título II del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre. Para ser procurador es necesario:
- 1. Tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales o salvo dispensa legal.
- 2. Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
- 3. Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente (art. 23.1 LEC, en su redacción por Ley 42/2015, de 5 de octubre).
- 4. Haber obtenido el título de procurador, que será expedido por el Ministerio de Justicia, previa acreditación de los requisitos establecidos en este Estatuto General, de acuerdo con la Ley.
Requerimientos
1. Estar incorporado a un Colegio de Procuradores.
2. Por Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30 de la Constitución, se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la Unión Europea que garanticen la preparación específica para el ejercicio de la profesión.
3. Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, así como al resto del ordenamiento jurídico, ante la autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el que se vaya a ejercer, o ante la Junta de Gobierno de su Colegio.
4. Estar dado de alta en la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija o, alternativamente, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Prohibiciones e incompatibilidades
En cuanto al régimen de prohibiciones e incompatibilidades, el artículo 24 RD 1281/2002 establece como profesiones incompatibles a la del Procurador las siguientes:
- 1. El ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado, con el desempeño del Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar o subalterna en órgano jurisdiccional.
- 2. El ejercicio de la Abogacía (art. 23.3 LEC).
- 3. El ejercicio de la profesión de Agente de Negocios, Gestor Administrativo, Graduado Social, y cualesquiera otras cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
- 4. Con el desempeño de cargos, funciones o empleos públicos en los órganos institucionales del Estado, de la Administración de Justicia y de las Administraciones públicas y los Organismos públicos dependientes de ellas.
- 5. Cualquier empleo remunerado en los Colegios de Procuradores y Abogados.
También regula el Título II el ejercicio individual y colectivo de la profesión de procurador, así como los derechos y deberes de los procuradores, siendo el principal de los derechos o el más importante el cobro del arancel correspondiente.
Este derecho también puede ser calificado como una obligación ya que el Procurador no puede cobrar menos ni más de lo que se estipula en el arancel, por ello el apartado segundo del artículo 34 RD 1281/2002 otorga la facultad a las Juntas de Gobierno de poder exigir a sus colegiados que acrediten el cumplimiento del cobro por arancel, incluso con exhibición de las facturas de suplidos y derechos y su reflejo contable.
Con relación al cobro por arancel cabría preguntarse si el Procurador puede compensar lo que le debe su cliente por la cantidad que su cliente percibe del Juzgado.
Los mandamientos de devolución aunque no sean documentos compensables tienen la naturaleza de un título valor, y por tanto una naturaleza jurídica semejante a la que pueda tener el cheque, el pagaré o la letra de cambio. Esa naturaleza de título valor conlleva a que la única persona legitimada para cobrar dicho mandamiento de pago es la persona que se determina en el propio mandamiento, y ello sin perjuicio de que los profesionales pudieran estar especialmente apoderados para poder cobrar en nombre del cliente.
En la práctica sucede que dichos mandamientos de devolución son cobrados por el Procurador de la parte que representa, por lo que la primera pregunta que podríamos hacer es si cabría compensar el derecho de crédito que ostenta los profesionales (abogado y procurador) sobre su cliente, frente al dinero percibido y una vez practicada por los profesionales la compensación devolverle la diferencia al cliente.
La compensación del derecho de crédito del Letrado y del Procurador no puede realizarse si no existe conformidad con su cliente, ya que dicho crédito carece de los requisitos establecidos en el Código Civil para calificarlo como compensable al no poderse hablar de un crédito vencido.
Cabe preguntarse si cabe un derecho de retención por parte del Procurador o del Letrado sobre la cantidad percibida en tanto por su cliente no satisfaga sus derechos de crédito. El derecho de crédito que tiene a su favor el Letrado y el Procurador carece de amparo legal alguno para poder retener el dinero de su cliente hasta que su crédito sea satisfecho, por lo que deberán de entregar la cantidad percibida de forma inmediata a su cliente, ya que de lo contrario la retención de la cantidad sería calificable como un supuesto de apropiación indebida.
Destacar en este tema la importante reforma que para la procura ha tenido la Ley 42/2015 de reforma del proceso civil que potencia la figura del procurador en la LEC destacándose en la Exposición de Motivos del texto en donde se recoge que en todo este proceso de modernización de la Justicia, la figura del procurador, con gran raigambre histórica en nuestro ordenamiento jurídico, ha tenido una intervención directa y activa, y en estos momentos está llamada a jugar un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales.
Los procuradores han ido asumiendo, a medida que la situación lo ha ido requiriendo, en virtud de su condición de cooperadores de la Administración de Justicia, un mayor protagonismo en las labores de gestión y tramitación de los procedimientos judiciales, desempeñando en parte funciones que hoy en día compatibilizan con su originaria función de representantes procesales de los litigantes.
Así, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, especialmente con la reforma llevada a cabo en el artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vino a acentuar esa condición que viene caracterizando desde hace tiempo la actuación del procurador cuando desempeña su función como colaborador de la Administración de Justicia, en la línea marcada por el Libro Blanco de la Justicia elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial, que ya puso de relieve la necesidad de considerar «la conveniencia de tender a un sistema en el que, manteniendo la figura del procurador como representante de los ciudadanos ante los tribunales, pudiera al mismo también asumir otros cometidos de colaboración con los órganos jurisdiccionales y con los abogados directores de la defensa de las partes en el procedimiento, concretamente en el marco de los actos de comunicación, en las fases procesales de prueba y ejecución y en los sistemas de venta forzosa de bienes embargados, en los términos y con las limitaciones que se establecen en otras partes de este estudio».
La presente Ley continúa en la dirección indicada y parte, igualmente, de la condición del procurador como colaborador de la Administración de Justicia a quien corresponde la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso.
Así, se refuerza el elenco de atribuciones y obligaciones de los procuradores respecto de la realización de los actos de comunicación a las personas que no son su representado. La reforma parte de la dualidad actual del sistema manteniendo las posibilidades de su realización, bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, bien por el procurador de la parte que así lo solicite, a su costa, y en ambos casos bajo la dirección del Letrado de la Administración de justicia. Pero exige que, en todo escrito por el que se inicie un procedimiento judicial, de ejecución o instancia judicial, el solicitante haya de expresar su voluntad al respecto, entendiendo que, de no indicar nada, se practicarán por los funcionarios judiciales. No obstante, este régimen no será aplicable al Ministerio Fiscal ni en aquellos procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en los que rija lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Como novedad destacable, se atribuye a los procuradores la capacidad de certificación para realizar todos los actos de comunicación, lo que les permitirá su práctica con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial y, con ello, se les exime de la necesidad de verse asistidos por testigos, lo que redundará en la agilización del procedimiento.
De forma correlativa, en el desempeño de las referidas funciones, sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los procuradores deberán actuar necesariamente de forma personal e indelegable, con pleno sometimiento a los requisitos procesales que rigen cada acto, bajo la estricta dirección del secretario judicial y control judicial, previéndose expresamente que su actuación será impugnable ante el secretario judicial y que contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer, a su vez, recurso de revisión ante el tribunal.
Por otro lado, relevante es también con la Ley 42/2015 la reforma del art. 23 LEC que en su apartado 5º señala que: "Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.
En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el secretario judicial conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión." Con ello ya no va a ser preciso que utilicen testigos en los actos de comunicación y que los procuradores pueden sustituirse entre sí.
En cuanto a la forma de intervención y acceso al procedimiento ya hemos visto que también se introduce la comparecencia electrónica en el art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con el empleo de medios telemáticos en la justicia que patrocina la reforma operada por la Ley 42/2015 en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Además, la Ley 37/2011 ha intensificado la figura de la Procura más que lo hizo ya la Ley 13/2009 mediante una nueva reforma del artículo 26, que regula los deberes del procurador, en el que incide sobre la obligación de seguimiento del procurador de la causa sobre la que tiene la representación mientras no cese en esta en la causa y además de colaborar con los órganos judiciales en los actos de comunicación, con lo que viene a reforzar la posición del procurador como un auténtico colaborador de la parte pero también de los tribunales de justicia, ya que pueden estos recabar su ayuda para que lleve a cabo determinado acto de comunicación específico según el ordinal no 8 del artículo 26 Ley de Enjuiciamiento Civil.
También con la Ley 42/2015 se modifica el numeral 7.º del apartado 2 del artículo 26 LEC, por el que aceptado el poder, el procurador quedará obligado: «7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.»
¿Cuál es el régimen de responsabilidad de los procuradores?
El régimen de responsabilidad viene regulado en el Título III del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, que distingue entre responsabilidad civil, penal y disciplinaria.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil y penal el artículo 57 RD 1281/2002 dispone en su apartado primero que los procuradores están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.
Las sanciones disciplinarias que puede imponerse son las siguientes:
- 1. La amonestación verbal.
- 2. Apercibimiento por escrito.
- 3. Multa de 150 euros a 1.500 euros.
- 4. Suspensión en el ejercicio de la Procura.
- 5. Expulsión del Colegio.
Distingue el estatuto tres clases de infracciones, las muy graves, las graves y las leves.
Son infracciones muy graves:
- 1. La infracción de las prohibiciones y de las incompatibilidades contempladas en los Estatutos.
- 2. La publicidad de servicios profesionales que incumpla los requisitos que resulten de aplicación y siempre que la conducta en que consista revista especial gravedad.
- 3. La condena de un colegiado en sentencia firme por la comisión, en el ejercicio de su profesión, de un delito doloso.
- 4. Los actos, expresiones o acciones que atenten contra la dignidad u honor de las personas que integran la Junta de Gobierno de un Colegio o de los Consejos General y de Comunidad Autónoma, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.
- 5. La reiteración en infracción grave.
- 6. El encubrimiento del intrusismo profesional realizado por profesionales incorporados a un Colegio de Procuradores, así como el ejercicio de profesiones colegiadas ajenas a la procura realizado por procuradores.
- 7. La cooperación o consentimiento a que el mandante, a quien ha representado el procurador, se apropie de derechos correspondientes al procurador y abonados por terceros.
- 8. La comisión de actos que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas deontológicas que la gobiernan.
- 9. El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Procura.
- 10. El incumplimiento de la obligación de tener despacho abierto y efectivo en la demarcación territorial donde el procurador está habilitado, si no hubiere atendido al requerimiento previo hecho al efecto por su Colegio.
- 11. No acudir a los órganos jurisdiccionales ni a los servicios comunes de notificaciones, reiteradamente y sin causa justificada.
- 12. La no aplicación de las disposiciones arancelarias sobre devengo de derechos en cualquier actuación profesional por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo 34.
Son infracciones graves:
- 1. El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en los Estatutos, salvo que constituya infracción de mayor gravedad.
- 2. La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno de un Colegio o de los Consejos General y de Comunidad Autónoma.
- 3. Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros, en el ejercicio de la actividad profesional.
- 4. La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción de lo dispuesto en la normativa aplicable sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy grave.
- 5. Los actos y omisiones descritos en los párrafos 1 al 5 de las calificadas como muy graves, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy graves.
Son infracciones leves:
- 1. La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno de un Colegio o de los Consejos General y de Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.
- 2. La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.
¿Cómo se regula la organización profesional de la Procura?
El último título del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre recoge la organización profesional de la Procura.
En este título se regula el Colegio de Procuradores siendo algunas de las principales funciones del mismo en su ámbito territorial las siguientes:
Ejercer la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante cualesquiera Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares.
Informar, en sus respectivos ámbitos de competencia, de aquellos proyectos o iniciativas legislativas que afecten a la Procura, cuando así se les requiera.
Colaborar con el Poder Judicial y demás poderes públicos realizando los estudios, informes, trabajos estadísticos y demás actividades relacionadas con sus fines.
Organizar y gestionar los servicios de turno de oficio y justicia gratuita.
Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos interprofesionales, de conformidad con los supuestos previstos en la legislación aplicable.
Asegurar la representación de la Procura en los Consejos Sociales, en los términos establecidos en las normas que los regulen.
Recuerde que...
- • La función principal de los procuradores es la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional.
- • También deben cumplir aquellas funciones o servicios que, como cooperadores de la Administración de Justicia, les encomienden las leyes.
- • La representación de la parte se acreditará mediante apoderamiento expreso y suficiente.
- • El poder debe estar autorizado por notario o ser conferido apud acta, por comparecencia personal o por comparecencia electrónica.
- • Para ser procurador es necesario estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente.