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Procedimiento abreviado

Procedimiento abreviado

Es aquel destinado a la instrucción, enjuiciamiento y fallo de aquellas infracciones penales castigadas con pena de prisión no superior a nueve años o con otras penas no privativas de libertad, regulado en los arts. 757 y ss LECrim.

Proceso penal

¿Cuál es su ámbito de aplicación y el órgano competente?

Viene determinado por el criterio de la entidad y naturaleza de la pena prevista para el delito a enjuiciar aplicándose, según dispone el artículo 757 LECrim para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, independientemente de su cuantía y duración.

La pena a la que se refiere el legislador para determinar el procedimiento aplicable es la pena en abstracto, es decir, la del tipo básico, y no la que resulte en el caso concreto por la aplicación de las reglas de la individualización de la pena atendiendo al grado de participación, ejecución y concurrencia o no de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal (SSTS de 23 de octubre de 1997 y de 1 de diciembre de 1997).

Se encuentra ubicado dentro del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que está dedicado a los procedimientos especiales, lo que podría hacernos pensar que tiene una naturaleza especial, sin embargo, en la práctica, a él quedan sometidos el mayor número de causas que se tramitan, además de carecer de toda especialidad, tanto en lo que se refiere al órgano que ha de conocer del proceso como en el tipo o clase de pretensiones punitivas que se ventilan por sus trámites.

El órgano judicial competente, conforme a la reforma operada por la LO 1/2025, es:

  • Para la instrucción:
    • - La Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia del lugar en que se comete el delito.
    • - La Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia para los delitos enumerados en el art. 65 LOPJ (art. 95 a) LOPJ).
    • - La Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia del lugar del domicilio de la víctima, para los delitos reflejados en el artículo 14.5 LECrim.
    • - La Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, en aquellos Tribunales de Instancia en los que exista, será competente para conocer de los delitos previstos en el artículo 14.6 LECrim. Será competente territorialmente la Sección del lugar en el que dichos delitos se hayan cometido. Además, concurre la especialidad prevista en el artículo 14.7 LECrim de que, en el supuesto de que los hechos objeto de instrucción por esta Sección pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia le corresponde siempre a esta última.

    Excepciones: en los supuestos previstos en los artículos 57.2, 60.2 y 73.4 de la LOPJ corresponderá a un Magistrado de la Sala correspondiente.

  • Para el enjuiciamiento:
    • - La Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde se cometió el delito castigado con pena privativa de libertad no superior a 5 años o pena de multa (cualquiera que sea su cuantía) o cualquier otra pena de distinta naturaleza no superior a 10 años.
    • - Cuando la instrucción corresponda a la Sección de Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia, la competencia corresponderá, en el supuesto de que así se establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 y 96 LOPJ, a la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia especializado para ello, de la misma circunscripción.
    • - Cuando la instrucción corresponda a la Sección de Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, la competencia corresponderá, en el supuesto de que así se establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 y 96 LOPJ, a la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia especializado para ello, de la misma circunscripción.
    • - Audiencia Provincial: de la circunscripción donde se cometió el delito castigado con pena privativa de libertad superior a 5 años y que no exceda de 9 o cualquier otra (salvo la multa) superior a 10 años.
    • - La Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia o Audiencia Nacional: delitos enumerados en el art. 65 LOPJ, cuya pena coincida con las señaladas respecto del Juzgado de lo Penal y Audiencia Provincial respectivamente.

¿Cuáles son sus características?

Pueden sistematizarse de la siguiente forma:

  • La agilización del procedimiento que se aprecia a lo largo de su regulación como:
    • - El auxilio judicial, que habrá de solicitarse directamente del juez, de la autoridad o del funcionario encargado de su realización, y utilizando siempre el medio más rápido (apartados 1 y 2 del artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin tomar en consideración las categorías judiciales.
    • - Las cuestiones de competencia reciben un tratamiento más ágil, de modo que cuando no resulte acuerdo a la primera comunicación, se habrá de poner el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, quien oyendo "in voce" al Fiscal y a las partes personadas, decidirá en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso (artículo 759.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
    • - La supresión de determinados trámites o actuaciones, que fueron consideradas desde la Ley Orgánica 7/1988 inútiles o reiterativas de las ya realizadas con la asistencia de abogado: los informes y declaraciones sobre la preexistencia de las cosas sólo se exigirán cuando el instructor los considere imprescindibles (artículo 762.9 Ley de Enjuiciamiento Criminal); cuando por el DNI del imputado o por cualquier otra circunstancia no existiese duda acerca de su identidad y mayoría de edad, no será preciso traer a la causa el certificado de nacimiento (artículo 762.7 LECrim), pero, de ser necesario, su falta no demorará la conclusión de la instrucción, pudiendo aportarse a las actuaciones en el momento en que se reciba; la autopsia no se practicará cuando el médico forense o quien haga sus veces dictaminen la causa y circunstancias de la muerte (artículo 778.4 LECrim); los informes sobre la conducta y moralidad del investigado o encausado sólo se recabarán cuando el instructor los considere imprescindibles (artículo 762.10 LECrim); aunque la disposición poco añade al sentido facultativo con que se regulan estos informes en los artículos 377 y 378 LECrim para el proceso común; en los casos de lesiones no será preciso esperar la sanidad del lesionado, cuando sea procedente el archivo o sobreseimiento; tampoco lo será cuando, de proseguirse la tramitación, fuere posible formular sin él escrito de acusación (artículo 778.2 LECrim); cuando sea preciso utilizar intérpretes no se requiere que el designado tenga título oficial (artículo 762.8 LECrim); el informe pericial puede ser prestado por un solo perito (artículo 778.1 LECrim); se evita asimismo que los ofendidos o perjudicados tengan que formular querella para mostrarse parte e intervenir en el procedimiento (artículo 771.1 LECrim); el artículo 778.6 LECrim permite al Instructor no asistir al levantamiento del cadáver, autorizando al médico forense para que asista en su lugar; y por último, como medida de agilización del proceso abreviado puede entenderse también la potenciación de la sentencia oralmente en el acto del juicio, cuando la competencia corresponda al juez de la Sección de lo Penal (artículo 789.2 LECrim) y en los casos de sentencia de conformidad (artículo 787 ter.6 LECrim).
    • - Se autoriza la formación de piezas separadas para el enjuiciamiento de delitos conexos, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los encausados (artículo 762.6 LECrim).
    • - En relación con el régimen de suspensión de la vista, en el proceso abreviado se fija un plazo máximo de la suspensión que, de modo excepcional puede acordar el juzgador, en treinta días, en cuyo caso conservarán plena validez los actos realizados (artículo 788.1 LECrim). Por otra parte, se suprime alguna causa de suspensión, como la falta de acreditación de la sanidad de la víctima, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación cuando no sean un requisito imprescindible para la calificación (artículo 788.1.párrafo 5 LECrim), y por el contrario se admite como causa suficiente para la suspensión del juicio por diez días, o el simple aplazamiento de la sesión, la petición de la defensa para preparar alegaciones o practicar pruebas complementarias cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena (artículo 788.5 LECrim).
    • - La posibilidad de celebrar el juicio oral en ausencia del acusado cuando haya sido citado en forma, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o de seis años si es de otra naturaleza, salvo en la pena de multa que permitirá la celebración en ausencia independientemente de la extensión, lo pida así la acusación y sea oída la defensa (artículo 787.1 LECrim).
    • - La LO 1/2025, de 2 de enero, ha introducido en el artículo 785 LECrim, la audiencia preliminar a celebrar ante el órgano competente para el enjuiciamiento, y que tiene por objeto que las partes expongan lo que consideren oportuno sobre la posibilidad de conformidad, la competencia del órgano judicial, la vulneración de derechos fundamentales, la existencia de algún artículo de previo pronunciamiento, así como contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas. También se se puede proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos, y la práctica de la prueba de la que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular los escritos de acusación y defensa.
    • - Se mantiene el establecimiento de un trámite de intervenciones al comienzo de las sesiones del juicio oral (artículo 787.3 LECrim) aunque con un contenido muy limitado ya que se dispone únicamente que se podrá solicitar por las partes la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos, y también podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrar la comparecencia prevista en el artículo 785 LECrim.
    • - La potenciación de la sentencia "in voce", cuando la competencia corresponda al juez de la Sección de lo Penal (artículo 789.2 LECrim).
  • Existe un reforzamiento de las garantías de las víctimas y del investigado haciendo partícipe a la víctima en el proceso penal además de los derechos reconocidos a través de la L 4/2015, del Estatuto de la Víctima del Delito, así, como regla general, el Ministerio Fiscal deberá velar por la protección de los derechos de la víctima (artículo 773.1 LECrim), y el ofendido o perjudicado deben ser instruidos de sus derechos y pueden mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella (artículo 761 LECrim). Más explícitamente, el deber de información a las víctimas ya se recuerda en las actuaciones de la Policía Judicial, ordenándole informar por escrito al ofendido y al perjudicado de los derechos que le asisten, para mostrarse parte en el procedimiento y para nombrar Abogado o solicitar que se le designe de oficio, y se le informará asimismo de que si no personan ni renuncian a la acción civil, el Ministerio Fiscal la ejercitará (artículo 771.1 LECrim). Asimismo, cuando el juez instructor considera que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no aparece suficientemente justificada su perpetración y acuerda el sobreseimiento, debe notificar esta resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa (artículo 779.1.1 LECrim). En caso de que el Ministerio Fiscal solicite el sobreseimiento y no se haya personado ninguna acusación el instructor, antes de acordar el sobreseimiento, podrá notificar esta petición a los ofendidos o perjudicados para que puedan comparecer en el proceso a presentar acusación (artículo 782.2.a LECrim). El juez de la Sección de lo penal o la Audiencia deberán informar a la víctima de la fecha y lugar de la celebración del juicio, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir (artículo 786.3 LECrim). Por último, exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la sentencia, tanto de primera instancia, como la que se dicte si se hubiera interpuesto recurso de apelación, habrá de notificarse a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no sean parte en el proceso (artículos 789.4 y 792.5 LECrim). Derechos relacionados con la información que han sido reforzados con la entrada en vigor de la Ley reguladora del Estatuto de la víctima del delito.

    En este sentido, La Ley de Enjuiciamiento Criminal presta especial protección a las víctimas cuando se trata de hechos derivados de accidentes de circulación, ya que en el procedimiento abreviado prevé unas medidas de protección específicas, contenidas en los artículos 764.4 y 5 y 765.1 LECrim con la finalidad de asegurar el pago de la responsabilidad civil, mediante al afianzamiento por parte de la entidad aseguradora, o en su defecto el Consorcio de compensación de seguros, la intervención del vehículo y su retención o el pago de una pensión provisional en la cuantía y duración que estime el juez.

    Igualmente, se refuerzan las garantías del investigado, especialmente en la práctica de las diligencias preprocesales, en mayor medida introducidas por la L 38/2002 como la presencia del abogado defensor desde la imputación de un delito a una persona determinada, la designación de letrado desde el imputación, que deberá seguir prestando asistencia al investigo, y en caso de no haberlo designado, se le designará uno de oficio, quien ejercerá también la representación hasta la apertura de juicio oral, en caso de no haberse designado previamente procurador (art. 767, 768 y 784 LECrim), pudiendo tomar conocimiento de lo actuado tanto antes como después de prestar declaración.

  • Los investigados o encausados por delitos derivados del uso y circulación de vehículos a motor, podrán ser autorizados, previa audiencia del Fiscal, a ausentarse del territorio español, siempre que no se encuentren en situación de prisión preventiva y dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho a enjuiciar; que designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se le hubieren de hacer; que se le advierta de la posibilidad de celebración del juicio en su ausencia (y, en su caso, de la declaración de rebeldía, artículos 843 LECrim y siguientes.); y que preste caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase (artículo 765.2 LECrim).
  • Un aumento de las funciones de Policía Judicial y el Ministerio Fiscal. (véase Policía Judicial y Ministerio Fiscal)

¿Cuáles son las fases del procedimiento abreviado?

Con independencia de la investigación oficial que puede realizar la Policía Judicial (artículos 769 a772 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o el Ministerio Fiscal (artículo 773 LECrim) con carácter previo a la incoación del procedimiento abreviado, éste se estructura en tres fases.

1. Fase de instrucción o diligencias previas (artículo 774 LECrim)

(Véase: Diligencias Previas).

2. La fase intermedia o de preparación de juicio oral:

Es la segunda fase del procedimiento abreviado que también se desarrolla ante el Juez de Instrucción. Esta fase de preparación del juicio, técnicamente conocida por "juicio de acusación", comienza desde el momento en el que el Juez dicta resolución acordando seguir los trámites del procedimiento abreviado (artículo 779.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal) y tiene por finalidad la de resolver sobre:

- La procedencia de abrir o no el juicio oral.

- La fijación, en su caso, del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento. Conforme dispone el artículo 780 LECrim, - cuando el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitasen el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que previenen los artículos 637 LECrim (sobreseimiento libre) y art. 641 LECrim (sobreseimiento provisional), lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los núms. 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para la calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos, en su caso, de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal.

Por el contrario, según el artículo 783.1 LECrim, si el Ministerio Fiscal o acusación particular solicitasen la apertura de juicio oral, el Juez de Instrucción lo acordará salvo que el hecho no sea constitutivo de delito, supuestos del artículo 637.2 LECrim, o que no existan indicios racionales de criminalidad contra el acusado, acordando el sobreseimiento de los artículos 637 o 641 LECrim.

Por tanto, para poder acordar la apertura de juicio oral requiere la previa solicitud de apertura por alguna de las partes, solicitud que, si bien constituye un acto distinto del de la formulación de la acusación, ha de hacerse en el mismo escrito de acusación (artículo 781.1 LECrim).

El artículo 780.1 LECrim ordena en esta fase, dar traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso de imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos. Y, una vez dictado auto de apertura del juicio oral, el Juez dará traslado de las actuaciones a los acusados y terceros responsables para que, en el plazo común de diez días, presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas. Con la formulación del escrito de defensa o, en su caso, la declaración de rebeldía del acusado (artículo 784.4 LECrim), y la puesta de las actuaciones a disposición del órgano jurisdiccional competente para el juicio oral, concluye la fase preparatoria del juicio.

(Véase: escrito de calificación)

3. La fase del juicio oral, como última fase del procedimiento abreviado. En la misma se lleva a cabo la actividad probatoria y el juicio en virtud del cual se dicta sentencia.

Se considera iniciada con la audiencia preliminar introducida por la LO 1/2025, de 2 de enero, que modifica el artículo 785 LECrim y que establece que la misma comienza en el momento en que las actuaciones están a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, quien convoca a las partes y al Fiscal, para que aleguen lo que consideren oportuno sobre posible conformidad, competencia del órgano judicial, vulneración de derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, y sobre el contenido y finalidad de prueba. Además, podrán proponer que se incorporen informes, certificaciones y documentos, podrán proponer práctica de prueba que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular los escritos de acusación o defensa.

Dicha audiencia requiere, a priori, de la presencia del acusado y de su abogado defensor, si bien el legislador también dispone que la celebración de dicha audiencia no se suspenderá por la inasistencia sin justificar de la persona acusada debidamente citada, ni por la inasistencia del resto de las partes, celebrándose únicamente respecto de aquellas cuestiones que puedan resolverse en ausencia.

El artículo 785.3 LECrim dispone que el órgano de enjuiciamiento, tras la celebración de la audiencia preliminar examinará las pruebas propuestas y resolverá admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, además dispondrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y resolverá sobre el resto de cuestiones planteadas de forma oral, salvo que, por la complejidad de las cuestiones planteadas, hubiera de serlo por escrito, en cuyo caso el auto habrá de ser dictado en el plazo de 10 días.

Contra dicha resolución no cabe recurso, sin perjuicio de la pertinente protesta, que habilitará su reproducción en el recurso de apelación contra la sentencia. En todo caso, cuando la resolución del órgano de enjuiciamiento sobre dichas cuestiones ponga fin al procedimiento, dicha resolución será susceptible de recurso de apelación.

Cuando no ha existido conformidad entre las partes en la audiencia preliminar, después de desestimarse aquellas alegaciones que pudieran poner fin al procedimiento (por ejemplo, prescripción del delito, por estimar la alegación de cosa juzgada, etc), y tras examinar el Juez o Tribunal las pruebas propuestas por las partes para decretar su admisión o denegación, previniendo lo necesario, en su caso, para la práctica de la prueba anticipada, se señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral (artículo 786.1 LECrim).

Señalado día para la celebración del juicio oral, conforme dispone el artículo 787.3 LECrim, se inicia un turno en el que las partes podrán solicitar la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos, también podrán proponer la práctica de aquellas pruebas que las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de la comparecencia prevista en el artículo 785 LECrim.

Tras este turno de intervenciones, la defensa, con la conformidad del acusado, puede pedir al Juez o Tribunal que dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena más grave o con el que se presente en ese acto. Independientemente de la pena, el Juez dicta sentencia oral de conformidad si se dan todos los requisitos del art. 787 ter LECrim.

En el resto de los casos, el juicio continuará practicándose las pruebas, efectuándose las alegaciones definitivas sobre las conclusiones de las partes, informes sobre las mismas y concediendo la última palabra al acusado, tras lo cual quedará el juicio "visto para sentencia". Esta deberá ser dictada dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral (artículo 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), si no se dicta oralmente por el Juez de la Sección de lo Penal en el acto del juicio, documentándose el fallo y una sucinta motivación mediante la fe del letrado de la administración de justicia o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquella (artículo 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Recuerde que…

  • Se aplica a delitos castigados con pena de prisión no superior a nueve años o con otras penas no privativas de libertad.
  • Se regula en el Título II del Libro IV, artículo 757 y ss. LECrim.
  • En la práctica es el procedimiento más usado.
  • Se compone de tres fases: instrucción o diligencias previas, fase intermedia o de preparación del juicio oral y fase de juicio oral.
  • La instrucción corresponde la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia, a la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, a la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia y a la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia del Tribunal de Instancia.
  • El enjuiciamiento es competencia de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia, de la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia, de la Audiencia Provincial y de la Audiencia Nacional.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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