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Presunciones (Proceso civil)

Presunciones (Proceso civil)

La presunción es aquella operación lógica por la que se tiene por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda. Las presunciones se configuran como un mecanismo necesario para el cumplimiento del deber inexcusable impuesto a los Jueces y Tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan (artículo 1.7 del Código Civil) acudiendo al sistema de fuentes de Derecho y sin que en modo alguno puedan alegar oscuridad, silencio o insuficiencia en la Ley.

Proceso civil

¿Qué son las presunciones?

Si en el proceso civil corresponde a las partes en litigio probar la certeza de los hechos de los que normalmente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico por ellas pretendido en apoyo de su pretensión, ya sean los de la demanda, ya los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de éstos (por cuanto respecta al demandado), por necesario respeto al deber inexcusable antes indicado que integra el denominado principio de "non liquen", deben articularse otros medios de valoración de la prueba que suplan la posible inexistencia de prueba directa sobre hechos relevantes para la resolución del litigio.

Y es que lo ordinario y deseable es que la convicción del Juzgador sobre cierto hecho relevante se alcance a través de prueba directa sobre el mismo, pero no siempre es posible contar con tal prueba directa debiendo entonces acudir a otros mecanismos supletorios específicamente articulados por el ordenamiento jurídico como son la prueba indiciaria o el juego de presunciones y, en última instancia, a la Doctrina de la carga de la prueba que determina a que parte ha de perjudicar la falta de acreditación de un hecho relevante para la resolución del conflicto que aparece carente de toda prueba directa o indirecta.

Todo ello bajo una importante puntualización, pues si el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones, desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de "adquisición procesal", consagrado en, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 o de 30 de noviembre de 1993, según el cual: "El material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria" (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993). Todo ello porque, en principio, sobre las partes pesa la carga de probar los hechos por ellas alegados como fundamento de su postura, pero la carga de la prueba no se concibe como estricta obligación o deber de la parte, sino como poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito, jurídicamente reprochable, ni coercible.

En este sentido, la presunción se concibe como medio de valoración de la prueba practicada que permite considerar probado un hecho relevante para la resolución del litigio (hecho presumido) carente de prueba directa a través de otro plenamente acreditado (hecho base) y respecto del cual aquél se presenta como lógica consecuencia.

Esto supone, a efectos procesales, que el objeto de la prueba se desplaza del hecho presumido al hecho cierto que constituye la base de la presunción. Ahora bien, la presunción no necesariamente se presenta como medio de valoración judicial, la mayoría de las presunciones encuentran un fundamento estrictamente legal, es decir, se establecen directamente por la Ley sustantiva, y no procesal, definiendo la Real Academia de la Lengua de forma sintética la presunción como el "hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado".

En definitiva, las presunciones se fundan en el enlace lógico entre el hecho demostrado e incontestable y aquel que se trata de probar y este enlace o conexión se puede establecer directamente por la Ley, en cuanto a las denominadas "presunciones legales", o bien por medio de una actividad intelectual apoyada en la lógica y las máximas de experiencia que corresponde al Juzgador, en virtud de lo ya expuesto, coexistiendo junto a las primeras las conocidas como "presunciones judiciales".

¿Qué tipos de presunciones existen?

En lo que se refiere a su tipología, es clásica la distinción entre presunciones legales y judiciales, clasificación que se recoge en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dedica a las presunciones legales el artículo 385 LEC y a las judiciales el artículo 386 LEC.

Dentro de las primeras, se distingue entre las presunciones "iuris tantum", que admiten prueba en contrario, y que son la inmensa mayoría de las recogidas en el Código Civil, y las presunciones "iuris et de iure", que no la admiten.

En todo caso, la prueba mediante presunciones tiene un carácter supletorio como así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, de modo que no es posible acudir a la misma cuando el hecho a demostrar está ya acreditado mediante prueba directa (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998, 3 de julio de 1992, 11 de mayo de 1993, 24 de julio y 11 de octubre de 1999, 23 de noviembre de 2000, 30 de abril de 2003 entre otras), lo cual tiene su lógica en el ámbito del derecho civil donde las relaciones jurídicas suelen documentarse y por ende la prueba reina es la documental, y por ello desde siempre ha existido un cierto recelo especialmente hacia las presunciones judiciales, donde el carácter supletorio es todavía más patente que en las legales.

De todos modos, hay que romper una lanza a favor de este método de prueba (en concreto las presunciones judiciales) que tan exitosamente ha contribuido a desvelar situaciones fraudulentas que lógicamente no se documentan pero que pueden a menudo deducirse por vía indirecta de una serie de hechos concomitantes o tangenciales que ayudan al Juez para llegar al convencimiento sobre el fraude que subyace a determinados negocios jurídicos. Por ello, son innumerables las sentencias que versan sobre rescisión de contratos celebrados en fraude de acreedores, o sobre nulidad de contratos simulados, o en supuestos de fiducia cum amico o cum creditore, en las que se hace uso de este método probatorio ya que para acreditar el "consilium fraudes" se hace imprescindible acudir a la prueba indirecta (en este sentido y solo por citar algunas, sentencias Tribunal Supremo de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de enero de 1968, 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987, 16 de septiembre, 1 de julio, 2, 5 y 24 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1989, 17 de junio de 1991, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio y 15 de noviembre de 1993, y 19 de junio de 1997, y 6 de marzo de 1999).

¿Cuáles son las presunciones legales?

Son presunciones legales aquellas donde la certeza del hecho se desprende de la constatación de cierta situación de hecho a la que la Ley atribuye directa virtualidad para producir el efecto jurídico pretendido por la parte a la que favorece dicha situación. En puridad las presunciones legales no son medios de prueba, sino que su finalidad prioritaria es la de alterar el sistema ordinario de carga de la prueba, liberando de ella al favorecido, al que bastará con acreditar el hecho base, desplazando sobre la contraparte la carga de destruir el enlace lógico existente entre éste y el hecho presumido.

El fundamento último de las presunciones legales consiste en proporcionar seguridad a ciertas situaciones jurídicas que la Ley considera razonablemente existentes por la constatación de otros hechos que sirven de base al hecho generador de la invocada relación o situación jurídica.

De lo que se desprende que la excusa de la prueba del hecho únicamente alcanza al hecho presumido y al enlace lógico, pero nunca al hecho base que necesariamente ha de contar con plena acreditación, afirmando el artículo 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio de que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba".

Los ejemplos de presunciones legales en el Código Civil son numerosos y variados, la presunción de medianería sustentada por ciertos datos reveladores externos, la de conmoriencia en caso de muerte de dos personas llamadas a sucederse entre sí, de mancomunidad, de ganancialidad de los bienes adquiridos constante el matrimonio, de investigación de la paternidad o maternidad, de buena fe en la posesión, de posesión constante desde su adquisición hasta su pérdida, del título con que se posee, de fraude en caso de precio irreal o desproporcionado en la compraventa, de necesidad como fundamento de denegación de prórroga forzosa del contrato de arrendamiento, de existencia y licitud de la causa de los contratos...además de otras de configuración legal, como las presunciones sentadas por los propios principios hipotecarios en la regulación hipotecaria del Registro de la Propiedad (legitimidad, fe pública registral...) o de culpabilidad en la causación del daño en caso de responsabilidad objetiva o por riesgo, reconocidas fuera del citado texto legal.

Reguladas procesalmente en el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre las que afirma que: "dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca", sin embargo, esto no significa que ninguna prueba quepa articular en los casos en que concurran tales presunciones legales. Efectivamente, no sólo debe admitirse, es más exigirse, la prueba del hecho base, sino que, normalmente, se admite la prueba de la parte no favorecida por la presunción en contra de la misma, pues establece el apartado tercero del citado artículo 385 LEC que: "las presunciones establecidas por la ley admitirán prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba". De todo ello se desprende que la regla general es que el interesado en desvirtuar el hecho presunto podrá efectuar prueba en su contra, aclarando en su apartado segundo que tal prueba podrá dirigirse tanto a probar la propia inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace lógico que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

Finalmente, se desprende del último inciso del artículo 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, frente a la regla general de admisibilidad de prueba en contrario, pueden concurrir otros supuestos en que tal prueba es inviable convirtiendo en inatacable el hecho presunto por disposición de la propia norma que lo establece. Tal disparidad de efectos se traduce en la clásica distinción entre las llamadas presunciones "iuris tantum", que admitirían prueba en contrario, y las presunciones "iuris et de iure", que por no admitir desvirtuación alguna constituyen auténtica ficción o creación jurídica, habida cuenta que consagran una situación jurídica incontestable.

¿Qué son las presunciones judiciales?

Las presunciones judiciales son aquellas donde el enlace o nexo lógico entre el hecho base y el hecho presumido es fruto de una actividad intelectual ordenada a la resolución de la cuestión litigiosa por parte del Juzgador quien, a la luz del conjunto de la prueba practicada y de la sana crítica (expresiva del sistema de libre valoración de la prueba que impera en nuestro Derecho procesal frente a los sistemas de prueba legal o valoración tasada), alcanza plena convicción en cuanto a la existencia del hecho carente de prueba pero que se presenta como lógica consecuencia de otro u otros plenamente acreditados.

Consagradas por el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando afirma que: "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", así como que: "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior", constituyen máxima expresión del principio general de libre valoración de la prueba antes indicado.

En definitiva, en este tipo de presunciones el enlace lógico no viene predeterminado por la Ley, aunque compartan idéntico fundamento de seguridad jurídica, "la estimación de las presunciones corresponde al Tribunal sentenciador" (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1971) admitiendo por ello siempre prueba en contrario, es decir, siempre tienen la consideración de presunciones "iuris tantum" y, en consecuencia, el perjudicado podrá atacar la virtualidad tanto del hecho presunto como del propio razonamiento lógico que conduce a estimar la certeza del mismo generalmente por vía de recurso frente a la resolución dictada por el Juez.

Por lo demás, dos son los presupuestos necesarios para la plena operatividad de este mecanismo de valoración judicial, como son, la necesaria expresión del razonamiento que conduce a estimar la existencia del enlace o nexo y su carácter supletorio.

Así, en primer término, se exige que la sentencia exprese el razonamiento en virtud del cual el Juzgador ha establecido la presunción (artículo 386.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), expresa previsión del deber general de motivación de las resoluciones judiciales impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española de 1978 y cuya inobservancia supone claro quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de nuestro texto constitucional.

A propósito de lo que baste recordar la consolidada Doctrina del Tribunal Supremo cuando afirma la importancia de la motivación, pues bien, adquiere en estos casos especial relevancia el cumplimiento de este deber general, por cuanto el razonamiento lógico que sustenta la presunción generalmente tratará de atacarse por parte del perjudicado por vía de recurso, habiendo prestado el Tribunal Supremo especial atención a la revisión de tales pronunciamientos incluso con anterioridad a la actual regulación.

En definitiva, la motivación que sustente el enlace o nexo entre el hecho base y el presumido, además de no poder ser absurdo o ilógico, no puede conducir a resultados contrarios a la Ley, y correspondiendo su apreciación al Juzgador, será sobre estos extremos, y no otros, sobre los que verse la posible revisión de la razonabilidad de sus conclusiones. Limitada, por tanto, a verificar la sumisión a la lógica del proceso deductivo, entiende además el Tribunal Supremo que ésta "no se da cuando falta un enlace preciso y directo entre el hecho base -el hecho demostrado- y la afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir-, o en otros términos, cuando el nexo entre uno y otro -la inferencia- no se ajusta a un lógico criterio humano", en Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 y las que en ella se citan; "con la obligada precisión de que en dicha inferencia no es precisa la ineludiblidad o univocidad, sino únicamente la sujeción a las reglas de la sana crítica -Sentencias de 4 de mayo de 1998, 15 de marzo y 2 de abril de 2002, y de 20 de julio de 2006, entre otras-, pues lo que se somete a revisión...es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose el Tribunal de instancia la opción discrecional entre las diversas posibles, sin que quepa identificar las presunciones con los "facta concludentia", o con las deducciones o inferencias lógicas, basadas en la experiencia, que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que conducen a conclusiones razonables en el orden normal de las cosas" (en STS de 5 de julio de 2004, STS 19 de diciembre de 2005, y STS 20 de julio de 2006).

En última instancia, debe igualmente precisarse que aquel examen de racionalidad debe ajustarse al necesario respeto a los hechos base de la presunción (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2007).

Finalmente, se afirma el carácter supletorio de este medio de valoración de la prueba por cuanto su uso, reservado al Juzgador, aparece vetado para el caso de que sobre el hecho dudoso exista prueba directa que es la que debe tenerse en cuenta siempre que exista, como ya vino a afirmar el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de noviembre de 1971, y en otras más recientes, pues como tiene declarado "la prueba de presunciones de previsión legal civil y no procesal (artículos 1215, 1249 y siguientes del Código Civil), se presenta como subsidiaria o supletoria (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1982, 12 de mayo de 1985, 3 de octubre de 1986, 14 de octubre de 1981, 2 de febrero de 1983, 17 de marzo de 1994 y 17 de febrero de 1998), y opera cuando no concurren pruebas directas suficientes sobre las cuestiones debatidas" (STS de 5 de junio de 2000).

Todo ello en atención a la especial naturaleza de este medio de prueba que, normalmente dependiente de la decisión del Juzgador, debe ceder ante la existencia de otros medios directos y objetivos, sin que pueda exigirse su utilización y aplicación, precisamente por la necesidad de garantizar al máximo la objetividad e imparcialidad, de esta forma se impide en la medida de lo posible la entrada en la resolución del conflicto de un criterio subjetivo en que siempre consiste la operación lógica y racional de la presunción. Este es, de hecho, el criterio doctrinal sostenido tradicionalmente por el Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1982).

¿Qué diferencias hay entre presunciones e indicios?

Confirmada por la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo (en entre otras las Sentencias de 13 de junio de 2005 o de 31 de mayo de 2006) la doctrina de la Sala 1ª que sostiene que el artículo 1253 del Código Civil faculta o autoriza al Juzgador de instancia a acudir a la presunción pero no obliga a acudir a esta prueba, lo que supone que cuando éste no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su decisión no se infringe el referido precepto; tampoco cabe confundir la prueba de presunciones, en sentido técnico, de otras pruebas indirectas, singularmente de la prueba indiciaria, donde determinados indicios conducen directamente a fijar unas conclusiones de lógica inmediata.

Tales indicios, los llamados "facta concludentia", constituyen auténticas inferencias lógicas, basadas en la experiencia, que permiten la construcción de juicios hipotéticos a partir de ciertos hechos o circunstancias concluyentes para alcanzar conclusiones razonables con arreglo al orden normal de las cosas. De esta forma, frente a las pruebas directas que prueban concluyentemente el hecho, "las indirectas o indiciarias no son, por regla general, por sí mismas, suficientes para probar el hecho a demostrar, aunque acompañadas de otros indicios permiten formar la convicción judicial sobre la verosimilitud del hecho. En cambio, en las presunciones, el hecho-base, requiere demostración, pero el hecho deducido diferente del hecho-base, tiene entidad autónoma, respecto del primero, aunque esté unido a él por un razonamiento o enlace -lógico- consistente que vincula al uno con el otro" (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006). Queda claro, por tanto, que la presunción no es un indicio aunque en la práctica a veces se confunda dado su carácter indirecto y supletorio, habida cuenta que a la prueba indiciaria, lo mismo que la presunción, únicamente adquiere virtualidad cuando no exista otro medio directo de prueba, debiendo, para el caso de que el hecho no encuentre acreditación alguna, ya por medios directos o indirectos, acudir a la Doctrina de la carga de la prueba, o del "onus probandi" (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2006) que determinará a qué parte debe perjudicar la absoluta falta de prueba del hecho.

IMPRESCINDIBLE CONOCER Bajo la expresión latina facta concludentia que significa "hechos concluyentes", debe entenderse aquellos actos claros e inequívocos que revelen la voluntad de consentir. Así, habrá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que, al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, debiendo ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes (facta concludentia) y, como tales, inequívocos que, sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir, lo da a conocer sin asomos de duda.

¿Qué establece la doctrina de la sala primera del tribunal supremo sobre la prueba indiciaria en el proceso civil?

La prueba indiciaria se desenvuelve a través de una presunción judicial, y se basa en una operación lógica consistente en deducir un hecho desconocido que sea relevante para el proceso partiendo de un hecho conocido debidamente probado.

En el proceso civil, a través de la denominada prueba de presunciones judiciales regulada en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es posible que los órganos judiciales, partiendo de un hecho admitido o probado, puedan presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

Así, vemos que en ocasiones, por ejemplo, para probar la existencia de una simulación en un determinado contrato, se acude a la prueba de presunciones o indiciaria, pudiendo evidenciarse dicha simulación de la existencia de diversos hechos probados que permiten concluir la existencia de la misma (así, en la sentencia del Tribunal Supremo 562/2007, de 10 de mayo, se indica que por diversos hechos acreditados, como la existencia de un contrato privado simultáneo a la escritura pública que concede facultades exorbitantes de disposición, y por acreditarse que quién pagó en realidad no es la persona que refleja la escritura pública, entre otros datos, cabe deducir la existencia de dicha simulación de contrato).

Igualmente, es especialmente importante la prueba indiciaria en los juicios sobre filiación, reconociéndose en el artículo 767.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aunque no exista prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo, permitiendo el párrafo cuarto, que el Tribunal, ante la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad, pueda declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la misma y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

La jurisprudencia, en éste sentido, viene otorgando un especial valor o calidad indiciaria a dicha negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 27 Octubre 2005 Nº rec. 2668/2000 Nº sent. 814/2005, y del mismo año de 17 y 22 de noviembre), entendiendo, que aunque la indicada negativa no constituye una "ficta confessio", es decir un reconocimiento de paternidad, sin embargo sí cabe entender que constituye un indicio muy cualificado, que, unido a otros reveladores de la existencia de relaciones íntimas entre los padres al tiempo de la concepción, constituye base sólida para declarar la realidad de la paternidad-filiación, máxime, si con dicha prueba, se habría conseguido una certeza, que en su propio estricto contenido a nadie puede causar perjuicio, y no está justificada. Y en relación a los otros indicios con que debe concurrir dicha negativa injustificada, se viene entendiendo, que "...los demás indicios concurrentes no es exigible que generen una virtualidad probatoria plena por sí mismos, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la construcción de la presunción, sino que basta que tengan una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia, para corroborar el indicio especialmente significado derivado de la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica" (sentencia del Tribunal Supremo 931/2005, de 7 de diciembre).

Ahora bien, el control casacional de la prueba de presunciones es limitado, ya que la doctrina jurisprudencial lo restringe al supuesto de que el proceso deductivo no se ajuste a las reglas de la lógica, o sea, cuando el hecho deducido no sea producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falte, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 18 Noviembre 2005 Nº rec. 967/1999 Nº sent. 873/2005, y STS (Sala Primera, de lo Civil) de 2 Febrero 2006 Nº rec. 1094/2001 Nº sent. 27/2006, entre otras). Además, añade dicha doctrina jurisprudencial, que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así, no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", o hechos concluyentes, pudiendo, en cambio, en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 8 Julio 2003 Nº rec. 3532/1997 Nº sent. 690/2003, que a su vez, cita la STS de 23 de febrero de 1987).

Recuerde que…

  • Las presunciones son otros medios de valoración de la prueba que suplen la posible inexistencia de prueba directa sobre hechos relevantes para la resolución del litigio.
  • Las presunciones "iuris tantum" son aquellas que admiten prueba en contrario, y las presunciones "iuris et de iure", son aquellas que no la admiten.
  • Las presunciones legales proporcionan seguridad a ciertas situaciones jurídicas que la Ley considera razonablemente existentes por la constatación de otros hechos que sirven de base al hecho generador.
  • Las presunciones judiciales son aquellas donde el enlace o nexo lógico entre el hecho base y el hecho presumido es fruto de una actividad intelectual ordenada a la resolución de la cuestión litigiosa por parte del Juzgador.
  • La prueba indiciaria o indirecta es aquella que permite dar por acreditados en un proceso judicial unos hechos sobre los que no existe una prueba directa.
  • Los órganos judiciales pueden presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

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