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Prevaricación judicial

Prevaricación judicial

Parte especial

¿Dónde se regula y qué protege?

Se regula dentro del Título XX del Libro II, denominado "Delitos contra la Administración de Justicia," Capítulo I "De la prevaricación", concretamente en los artículos 446 a 449 CP, de la siguiente forma:

El bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, desde la perspectiva de su normal y recto funcionamiento, consagrado como derecho fundamental en el artículo 24 CE.

¿En qué consiste la prevaricación dolosa?

La conducta típica recogida en el art. 446 CP consiste en que la autoridad que desempeña el poder judicial en el ejercicio de las funciones propias de su cargo dicte una "resolución injusta". El término "injusto" o "injusta" que aparece repetido en distintos tipos del delito de prevaricación, aparece cualificado con el adverbio "manifiestamente" cuando se define la prevaricación judicial en su modalidad culposa (artículo 447 del Código Penal) como si el legislador en estos delitos hubiera querido exigir un menor grado de injusticia para las infracciones dolosas. Pero es lo cierto que tanto en unas como en otras este elemento objetivo se viene requiriendo por la jurisprudencia de esta sala de modo extremadamente riguroso, pues sólo cabe prevaricación cuando, de modo claro y evidente, sin posibilidad de duda alguna al respecto, la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, cuando es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba. Y así el TS viene utilizando los términos de "patente, notoria e incuestionable contradicción con el ordenamiento jurídico", "tan patente y grosera que pueda ser apreciada por cualquiera", y otros semejantes, que ponen de relieve que no basta una mera ilegalidad que pudiera entenderse más o menos justificable con algún modo razonable de interpretar los hechos o la norma jurídica, que tiene sus posibilidades de corrección en el ámbito de los recursos propios del caso, sino que se reserva el Derecho Penal para aquellos otros de tan flagrante ilegalidad que quede de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trate, conforme al principio de intervención mínima . En conclusión, los diferentes delitos de prevaricación exigen como elemento objetivo la absoluta notoriedad en la injusticia, faltando tal elemento cuando se trata de apreciaciones que, en uno u otro grado, son discutibles en derecho (STS 806/2004, de 28 de junio).

Es un delito de mera actividad, que requiere el dictado de una resolución injusta, sin que exija un resultado concreto para su consumación, difícilmente compatible con las formas imperfectas de ejecución. Ha de ser cometido por acción, el artículo 446 CP, requerirá que se dicte la resolución injusta.

El sujeto activo debe ostentar la condición de Juez o Magistrado. Respecto a los Tribunales colegiados, todos los magistrados que integren el Tribunal serán responsable de la resolución injusta que se haya dictado, salvo que alguno haya salvado su responsabilidad mediante el voto particular. No requiere que el juez o magistrado sea de carrera judicial, admitiendo la autoría por parte de jueces sustitutos, magistrados suplentes o jueces de paz, puesto que lo relevante es el ejercicio de las funciones jurisdiccionales (STS de 24 de junio de 1998, Rec. 2565/1997).

El objeto material será la sentencia o resolución definidas en los artículos 141 LECrim, art. 206 LEC y art. 245 LOPJ.

En cuanto al elemento subjetivo, requiere dolo, que viene exigido con la expresión "a sabiendas". Pone de manifiesto la necesidad de que el autor de esta infracción ha de actuar con plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta.

La pena a imponer depende del ámbito en el que se dicta la resolución injusta:

  • Prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse. Además, pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
  • Pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. Además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
  • Multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por delito leve.
  • Multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.

¿En qué consiste la prevaricación imprudente?

El artículo 447 CP considera punible la conducta del Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dicte una sentencia o resolución manifiestamente injusta.

El legislador ha decidido que cuando se trata de una prevaricación judicial por imprudencia grave no basta con que la resolución sea injusta, como sucede en la modalidad dolosa, sino que sea injusta con carácter manifiesto, lo que incide, más que en el elemento objetivo de la prevaricación, en el tipo subjetivo y particularmente en la necesidad de que el autor, con el conocimiento del contenido de la resolución, se haya representado (culpa con representación) la posibilidad de la realización del tipo, habiendo confiado injustificadamente, al mismo tiempo, en la adecuación a derecho de dicha resolución. La injusticia de la resolución no debe ofrecer ninguna duda y son, pues, los casos extremos de desatención de los deberes judiciales lo que ha querido resolver el legislador a través del artículo 447 del Código Penal, en los que el Juez no ha puesto el mínimo de diligencia en comprender algo que a los ojos de una persona con su formación no podía ofrecerle ninguna duda (sentencia del Tribunal Supremo 359/2002 de 26 de febrero).

Es un delito de mera actividad, no requiere la creación de un resultado concreto para su consumación, que puede ser cometido por acción u omisión, aunque la doctrina ha venido distinguiendo la imprudencia grave para la conducta activa y la negligencia inexcusable para la conducta omisiva.

El sujeto activo será Juez o Magistrado, en los mismos términos estudiados para la prevaricación dolosa.

El objeto material serán las sentencias y resoluciones adoptadas por jueces y magistrados, definidas en los artículos 245 LOPJ, art. 206 LEC y art. 141 LECrim y en los mismos términos que para el delito doloso.

En cuanto al elemento subjetivo, la conducta debe producirse por imprudencia grave o negligencia inexcusable, requiriendo que el autor obre con culpa consciente o con representación (STS 359/2002, de 26 de febrero)

La imprudencia grave hace referencia a supuestos de desatención intensa, ligereza o falta de cuidados graves, y la ignorancia inexcusable se refiere a no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible a un juez o magistrado, consistiendo en un error provocado por la propia falta de conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo. (STS 992/2013, de 20 de diciembre).

El carácter manifiesto de la injusticia incide en la necesidad de que el autor se haya representado la posibilidad de la realización del tipo, habiendo confiado, injustificadamente, en la adecuación de la resolución a derecho, exigiendo una mayor dosificación antijurídica por razón de calificarse como resolución «manifiestamente injusta». (STS 571/2012, de 29 de junio).

No es suficiente la mera ilegalidad, el tipo penal requiere que la resolución entrañe una infracción del ordenamiento jurídico patente, evidente, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo.

La ignorancia inexcusable, ha de ser clamorosa, manifiesta y palmaria (STS 1953/2001, de 23 de octubre).

El autor incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

¿En qué consiste el delito de negativa a juzgar?

La conducta típica del artículo 448 CP consiste en que un Juez o Magistrado se niegue a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

Los Jueces y Magistrados tienen la ineludible obligación de resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, y ello por cuanto lo contrario supone una vulneración del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).

La conducta será atípica si media causa legal para la negativa como pueda ser la inhibición por falta de competencia o la concurrencia de alguna causa de abstención, en este sentido, habrá que estar al artículo 219 LOPJ que enumera las causas de abstención, y en su caso, de recusación de Jueces y Magistrados.

Es un delito de mera actividad, no exige la causación de un resultado y que puede cometerse por acción y por omisión.

El sujeto activo ha de ser Juez o Magistrado con funciones jurisdiccionales, sin que se requiera la carrera judicial, pudiendo ser Juez sustituto, Magistrado suplente o Juez de Paz (STS 62/2015, de 17 de febrero).

La conducta es dolosa, requiere el conocimiento y la voluntad de rechazar la actividad judicial, sin que esté prevista la comisión imprudente.

La pena prevista es la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.

¿En qué consiste el delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia?

El artículo 449 CP considera punible la conducta del Juez, Magistrado, Letrado de la Administración de Justicia u otro funcionario culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Dicho precepto entiende por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.

Este tipo sanciona un tipo de prevaricación que ha sido calificado por la doctrina como "de recogida" respecto a las figuras prevaricadoras de los artículos 446 a448 del Código Penal; y viene a completar la protección del derecho a la tutela judicial efectiva a través del correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional, bien jurídico protegido en la prevaricación judicial (sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 19/2001 de 15 de noviembre).

El elemento material del ilícito penal es el retardo en proveer lo que el desempeño del deber y el acatamiento de la ley exigen. Es un delito de mera actividad, sin exigir un resultado y ese retardo bien puede ser consecuencia de una conducta meramente omisiva de dejar de resolver aquello a lo que el juez está obligado, o de una acción positiva, supeditando la obligada resolución al cumplimiento de trámites inútiles o injustificados que provocan una dilación en la resolución que, sin aquellas trabas, no habría tenido lugar (sentencia del Tribunal Supremo 2135/2003 de 20 de enero).

El sujeto activo del delito puede ser Juez, Magistrado, Letrado de la Administración de Justicia u otro funcionario, aplicando distinta pena.

El objeto material del delito serán las resoluciones, en sentido amplio, que se ven retardadas en su dictado. Al incluir como sujeto activo a los Letrados de la Administración de Justicia, también se incluyen los decretos y diligencias de ordenación que dictan éstos.

En cuanto al elemento subjetivo, es un delito estrictamente doloso, ha de ser intencionado y con conciencia, provocado y con la finalidad de causar algún perjuicio a alguna de las partes, alterando el equilibrio entre ellas, favoreciendo a una parte y perjudicando a la otra, haciendo estéril el objeto de la acción procesal ejercitada, u obteniendo un propio beneficio el sujeto activo del delito.El tipo penal utiliza la expresión "malicioso" para calificar el retardo, por lo que la comisión imprudente será atípica.

La pena es distinta en función del sujeto activo del delito:

  • Cuando el delito lo cometa un Juez, Magistrado o LAJ la pena será la del artículo 448 CP, es decir, inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de seis meses a cuatro años.
  • Cuando el delito lo cometa un funcionario distinto de los anteriores, la pena se impondrá en su mitad inferior, esto es, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años y tres meses.

Recuerde que…

  • Se regula dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, Título XX Libro II, Capítulo I, artículos 446 a 449 CP.
  • Prevaricación dolosa: la resolución injusta que se dicte a sabiendas debe carecer de toda posible explicación razonable.
  • Prevaricación culposa: la resolución debe ser manifiestamente injusta y por imprudencia grave o ignorancia inexcusable.
  • La negativa a juzgar de un Juez o Magistrado no es delito si existe una causa legal.
  • El delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia lo pueden cometer los Jueces, Magistrados, los Letrados de la Administración de Justicia y otros funcionarios.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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