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Proceso de filiación

Proceso de filiación

Es un proceso especial cuyo objeto viene circunscrito al ejercicio de las acciones de reclamación de la paternidad o la maternidad o de impugnación de la filiación legalmente establecida, a través de las que se pretende obtener la declaración judicial de una filiación no determinada, o de una filiación distinta de la previamente determinada.

Proceso civil

¿Cuál es la naturaleza y los presupuestos básicos del proceso de filiación?

El proceso sobre filiación, paternidad y maternidad puede definirse como una de las cuatro clases de procesos especiales referidos a las personas regulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo objeto viene circunscrito al ejercicio de las acciones de reclamación de la paternidad o la maternidad o de impugnación de la filiación legalmente establecida, a través de las que se pretende obtener la declaración judicial de una filiación no determinada, o de una filiación distinta de la previamente determinada. Constituye el cauce procesal para la determinación por Sentencia de la filiación, tanto matrimonial como no matrimonial.

Se trata de un proceso regulado en los artículos 764 a 768 Ley de Enjuiciamiento Civil, al que le son de aplicación las normas generales para todos los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores previstas en el capítulo I del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 748 a artículo 755. Igualmente son de aplicación, en cuanto al aspecto sustantivo, las previsiones de los artículos 131 a 141 Código Civil en los que se regulan las diferentes acciones de filiación, para cuyo ejercicio hay que acudir al cauce procesal del proceso de filiación.

Pueden aceptarse como presupuestos básicos de los procesos de filiación los siguientes:

¿Qué acciones se pueden ejercitar?

Ya se ha señalado que el proceso de filiación es el cauce procesal para el ejercicio de las diferentes acciones de filiación que se contienen en el Código Civil. El hecho de que el encabezamiento del capítulo III en el que se regula este proceso especial haga referencia a "de los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad" no debe llevar a considerar que se trata de procesos diferentes, pues en todos ellos, tal como se observa en la redacción posterior de los artículos 764 a768 LEC, la única referencia que se contiene es a las acciones de filiación, dejando fuera las referencias a paternidad y maternidad, al tener que ser considerados como sinónimos, o al menos equivalentes. Cualquier acción de filiación va destinada a obtener la correcta identificación de una persona a través de la determinación exacta de su padre y madre biológicos frente al contenido del Registro Civil, que se podrá ver alterado como consecuencia de la Sentencia que recaiga en el correspondiente proceso de filiación.

Las acciones que se pueden ejercitar en el mismo son las siguientes, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil:

  • a) Acciones de reclamación: determinación de la paternidad o maternidad y reclamación de la filiación (artículos 131 a135 Código Civil).
  • b) Acciones de impugnación de la filiación (artículos 136 a141 Código Civil).
  • c) Acción mixta, de impugnación de filiación contradictoria, en la que se ejercita simultáneamente la acción principal de determinación de la paternidad o maternidad y otra de impugnación de la filiación (artículo 134 Código Civil). En ellas la Sentencia podrá desplegar bien efecto constitutivo, bien declarativo de una filiación ya existente (por posesión de estado).

La acción de impugnación puede ejercitarla el padre, la madre y el hijo. A tenor del artículo 136 del Código Civil el marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

El hijo puede impugnarla a tenor del artículo 137 del Código Civil. A tenor del artículo 139 del Código Civil la madre o progenitor que conste como gestante podrá ejercitar la acción de impugnación de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

De conformidad con el artículo 140 del Código Civil cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquéllos a quienes perjudique. Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

Los efectos de la filiación son: la determinación de los apellidos (artículo 109 Código Civil); derecho de alimentos (artículos 142 a153 del Código Civil): las relaciones paterno filiales (artículos 154 a168 del Código Civil) y los derechos sucesorios (artículos 807 y siguientes del Código Civil).

¿Cuál es la tramitación procesal?

1. Competencia

La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 85 Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 45 Ley de Enjuiciamiento Civil. En aquellos partidos judiciales en los que existan Juzgados de Familia especializados la competencia para la atribución de estos procesos de filiación corresponderá a los mismos siempre que así se les haya concedido esta competencia en el Decreto de creación de los Juzgados de Familia o bien se les haya atribuido en virtud de las normas de reparto. En relación a la competencia territorial no existe ninguna especialidad, a diferencia del resto de los procesos especiales en los que sí existe una específica previsión, por lo que en los procesos de filiación rigen las reglas generales relativas al fuero general de las personas físicas señalado en el artículo 50 Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Legitimación

Se debe diferenciar en función de tipo de acción que se ejercite en estos procesos de filiación:

  • a) Acción de reclamación de filiación
    • Legitimación activa: puede ser ejercitada por cualquier persona con interés legítimo que pueda alegar posesión de estado. A falta de posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial puede ejercitarla el padre, la madre o el mismo hijo, y la acción de reclamación de filiación no matrimonial la tendrá el hijo exclusivamente. No obstante, la jurisprudencia ha extendido la legitimación activa al padre y a la madre, ya que, si éstos están legitimados para ejercer la acción mixta de impugnación y de reconocimiento, también lo estarán para la reclamación de la filiación no matrimonial. El ejercicio de la acción de reclamación por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.
    • Legitimación pasiva: la ostentan las personas a las que se atribuye la condición de progenitores y de hijo, siempre que no fueren éstos los que hubieren interpuesto la acción (artículo 766 Ley de Enjuiciamiento Civil). La acción por tanto deberá dirigirse necesariamente contra dos de las tres personas implicadas en el proceso. Así, si la acción la ejercita el hijo, deberá demandar tanto al padre como a la madre; si la ejercita el padre, la demanda debe ser dirigida contra la madre y el hijo.
  • b) Acción de impugnación de la filiación
    • Legitimación activa: puede ejercitarla el padre, la madre y el hijo. El padre y el hijo podrán impugnar la paternidad en el plazo de un año tras la inscripción en el Registro Civil.

      El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

      Si se tratare de persona con discapacidad, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

      Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento

    • Legitimación pasiva: la demanda deberá dirigirse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 766 Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, si se impugna ésta.

      Junto a las previsiones anteriores es preciso hacer una serie de matices en relación a la legitimación, derivados de las previsiones especiales y generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, en primer lugar, la legitimación ordinaria a la que se ha hecho referencia debe ser completada con la extraordinaria prevista en el artículo 765.1 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece lo siguiente:

      "Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad, podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente".

      En segundo lugar, dicha legitimación, tanto activa como pasiva, se extiende igualmente a los herederos de los inicialmente legitimados y que fallecen una vez interpuesta la acción, conforme a los artículos 765.2 y 766 Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Postulación

Por imperativo del artículo 750.1 Ley de Enjuiciamiento Civil las partes deberán actuar en los procesos de filiación con asistencia obligatoria de abogado y representadas por procurador, lo que implica la posibilidad de solicitar los mismos de oficio en los casos en los que las partes tengan derecho de asistencia jurídica gratuita.

4. Trámite procesal

De acuerdo con el artículo 753 Ley de Enjuiciamiento Civil estos procesos de filiación se sustanciarán por las normas del juicio verbal, con la especialidad de que la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito en el plazo de veinte días desde que sean emplazados para ello. La demanda podrá ser no admitida en dos supuestos concretos:

  • a) Se establece un requisito previo de admisibilidad de la demanda, de tal manera que como indica el artículo 767.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, no podrá ser admitida a trámite la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si no se presenta un principio de prueba de los hechos en los que se funde y ello con la finalidad de evitar la utilización arbitraria, torticera o poco escrupulosa de este tipo de acciones, que pueden conllevar una falta de seriedad, temeridad o mala fe en su ejercicio. Así el legislador ha exigido, que con la demanda se aporte cualquier dato que fundamente este escrito inicial, sin que sea necesaria una prueba plena. De hecho la jurisprudencia— Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2000, Rec. 1937/1996, cuyo contenido expresa que no debe confundirse el principio de prueba exigido para la admisión de la demanda, con la que ha de practicarse en el curso del procedimiento, ha interpretado este requisito en términos amplios, conciliando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, con la protección del principio de igualdad de los hijos con independencia de su filiación y el derecho a la investigación de la paternidad del artículo 39.2 de la Constitución. Lo que el legislador está exigiendo, exartículo 767.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, es la acreditación de la existencia de un principio de prueba que evidencie indiciariamente la existencia de la filiación que se pretende determinar, no debiendo de confundirse este principio de prueba con la prueba que ulteriormente debe practicarse. Este principio probatorio deberá ser aportado con la demanda.
  • b) En segundo lugar los Tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido declarada en virtud de Sentencia firme (artículo 764.2 Ley de Enjuiciamiento Civil). Las Sentencia s firmes en materia de filiación, ya sean estimatorias o desestimatorias, producen los efectos de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 222.3 Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 764.2 Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al juzgador a ejercer un control de oficio de la cosa juzgada, inadmitiendo la demanda que pretenda una declaración sobre una filiación contradictoria con la declarada en Sentencia firme. Aunque la estimación de la cosa juzgada puede ser de oficio, nada impide que sea apreciada a instancia de parte, cuando el Tribunal desconozca la existencia de una anterior resolución judicial firme.

5. Especialidades probatorias

Dos son los preceptos referidos a la prueba en los procesos de filiación. Por un lado, nos encontramos con el artículo 752 Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto común a todos los Procedimientos Especiales relacionados en el Título Primero del Libro IV. Y por otro, tenemos el artículo 767, dirigido en exclusiva a los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad.

Del juego conjunto de ambos artículos se pueden destacar las siguientes especialidades probatorias:

  • a) Potenciación de las funciones de investigación de oficio a los jueces y Tribunales, pues además de las pruebas que se practiquen a instancia de las partes y del Ministerio Fiscal, aquél podrá acordar la práctica de cuantas estime oportunas (artículo 752.1 LEC), extendiéndose esta facultad no solo a la primera instancia sino también a la segunda instancia, en la que el Tribunal de apelación gozará de las mismas facultades de oficio que el juez de instancia (artículo 752.3 LEC).
  • b) Absoluta libertad de valoración probatoria por el juez o Tribunal, dado que la indisponibilidad del objeto del proceso de filiación que se establece en el artículo 751 Ley de Enjuiciamiento Civil, se extiende en sede prueba, de tal manera que la Sentencia no puede quedar vinculada ni estar fundamentada solo y exclusivamente, en la conformidad de las partes a los hechos alegados, ni la "ficta confessio" que pueden conllevar las respuestas evasivas o si se elude las respuestas. Tampoco rigen para estos procesos las disposiciones generales sobre el valor probatorio de los siguientes medios: interrogatorio de las partes, documentos públicos y documentos privados reconocidos, cuya valoración es libre para el juzgador (artículo 752.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • c) Admisión de todo tipo de pruebas tendentes a lograr la verdad material de la filiación, de tal manera que dando cumplimiento al mandato constitucional del artículo 39.2 de la Constitución se impone la investigación de la paternidad y maternidad, mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas (artículo 767.2 LEC).
  • d) Potenciación de la prueba indiciaria, pues el artículo 767.3 LEC señala que a falta de prueba directa, podrá determinarse la filiación por los hechos, reconocimientos expresos o tácitos, aunque estos no vinculan al Tribunal y las presunciones, como por ejemplo, la constante posesión de estado y la convivencia con la madre en la época de la concepción, así como igualmente se puede incluir dentro de esta especialidad la expresa previsión de las consecuencias que se derivan de la negativa injustificada al sometimiento a la prueba biológica de la paternidad o maternidad, que no son otras que las de declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad y maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios (artículo 767.4 LEC).

6. Intervención del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal puede ostentar la legitimación activa en esta clase de procesos, pero también la pasiva, conforme dispone el artículo 749.1 Ley de Enjuiciamiento Civil. El Ministerio Fiscal será siempre parte, debiendo, por tanto, la demanda ir dirigida hacia él, a los efectos de que sea emplazado y comparezca en el procedimiento en defensa de la legalidad, de acuerdo con su función constitucional.

7. Medidas cautelares

Las medidas cautelares relativas a los procedimientos para la determinación de la filiación, vienen recogidas en el artículo 768 Ley de Enjuiciamiento Civil, con remisión a la normativa general de los arts. 734 a736 de esta LEC. El juzgado podrá acordar las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento, medidas que pueden ser alimentos provisionales a cargo del demandado y, adoptar, si procede las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor (art. 768.2 LEC). Las medidas cautelares podrán ser: personales, alimentos, atribución de la guarda y custodia o patrimoniales, el aseguramiento del patrimonio del menor, constitución de garantías reales sobre los bienes del presunto progenitor. Como regla general, las medidas a que se refiere el apartado anterior se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas (art. 768.3 Ley de Enjuiciamiento Civil). No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, inaudita parte y mandará el Letrado de la Administración de Justicia citar a los interesados a una ulterior comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto. Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse fianza a quien las solicite (art. 768.3 LEC párrafo 3).

Recuerde que…

  • El proceso de filiación constituye el cauce procesal para la determinación por Sentencia de la filiación, tanto matrimonial como no matrimonial.
  • Las acciones que se pueden ejercitar en el proceso de filiación son: acciones de reclamación, de impugnación y acciones mixtas. En ellas la Sentencia podrá desplegar bien efecto constitutivo, bien declarativo de una filiación ya existente.
  • Los efectos de la filiación son la determinación de los apellidos; derecho de alimentos; las relaciones paterno- filiales y los derechos sucesorios.
  • Los procesos de filiación se sustanciarán por las normas del juicio verbal, con la especialidad de que la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito en el plazo de veinte días desde que sean emplazados para ello.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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