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Procesos matrimoniales

Procesos matrimoniales

Proceso civil

¿Qué principios generales informan los procesos matrimoniales?

La Ley de Enjuiciamiento Civil sitúa los procesos matrimoniales dentro del Libro IV dedicado a los procesos especiales, que son aquellos que tienen una regulación diferente a la de los procesos declarativos generales contemplados en el Libro II (juicio ordinario y juicio verbal). La existencia de procesos especiales, entre los que se encontrarían los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, entre otros, se justifica claramente por la naturaleza y el interés público de la pretensión que se enjuicia en los mismos, lo cual determina que vengan informados por unos principios diferentes en relación con los poderes de las partes y del juez sobre el objeto litigioso, así como por la existencia de trámites procesales propios y diferenciados de los comunes.

También la Ley 15/2015, de 2 de julio de jurisdicción voluntaria, regula la dispensa del impedimento matrimonial en los artículos 81 Ley 15/2015, de 2 de julio y siguientes a cuyo tenor el Juez de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de cualquiera de los contrayentes será competente para conocer de la solicitud de dispensa de los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco para contraer matrimonio del grado tercero entre colaterales, previstos en el artículo 48 del Código Civil. Deberá promover este expediente el contrayente en quien concurra el impedimento para el matrimonio.

Asimismo, en los artículos 51 y siguientes de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado se regulan las actas y escrituras públicas en materia matrimonial respecto a los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio, deberán instar previamente su tramitación ante el Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos.

Afecta, pues, necesariamente al estado civil de las personas que litigan y ha de tomar en consideración, en ocasiones, los intereses de menores de edad, de ahí que los principios que informen el conjunto de actuaciones de esta clase de procesos no puedan ser idénticos a los que subyacen bajo las reclamaciones patrimoniales de las partes.

Las principales particularidades del proceso matrimonial son:

  • a) La intervención del Ministerio Fiscal, el cual es siempre parte en los de nulidad matrimonial y en los demás matrimoniales, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad o esté en situación legal de ausencia (artículo 749 LEC).
  • b) La indisponibilidad del objeto del proceso, al no surtir efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción (artículo 751.1 LEC), salvo las pretensiones que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable (artículo 751.3 LEC), y precisar el desistimiento la conformidad del Ministerio Fiscal como regla general, excepto en determinados supuestos (artículo 751.2 LEC).
  • c) Los procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento (artículo 752.1.I LEC)
  • d) La atribución al Juez de amplios poderes en materia probatoria. El Tribunal, sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes (artículo 752.1.II LEC).
  • e) La exclusión de la publicidad. En los procesos matrimoniales podrán decidir los Tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la LEC, relativo a la celebración de actuaciones a puerta cerrada (artículo 754 LEC).

¿Qué procesos matrimoniales existen?

La regulación del proceso matrimonial se contiene en los artículos 769 a 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (en adelante, LEC), que se complementa con las disposiciones generales para los procesos especiales (artículos 748 a 755 LEC).

No obstante, no puede hablarse de un único proceso matrimonial ya que existen varias y diferentes pretensiones que pueden ventilarse en relación con el matrimonio:

  • a) Las de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y las de modificación de medidas adoptadas, con las pretensiones acumuladas, en su caso, referidas a las relaciones con los hijos y las relaciones de contenido patrimonial (artículo 748.3º LEC).
  • b) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores (artículo 748.4º LEC).
  • c) Las de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial (artículo 748.5º LEC).
  • d) Cualesquiera otras pretensiones jurídicamente amparadas en las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Civil, relativo al matrimonio (artículo 770 CC), tales como la condena a indemnización por incumplimiento injustificado de la promesa de matrimonio (artículo 43 del Código Civil), la de fijación del domicilio conyugal (artículo 70 CC), las medidas sustitutivas de las adoptadas con anterioridad previstas en el artículo 91 CC y la pretensión indemnizatoria a favor del cónyuge de buena fe cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo (98 CC).

¿Qué juzgado es el competente ?

En relación con la competencia en estos casos, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que es indisponible y que debe ser revisada de oficio por el Tribunal, estableciéndose especialidades en la competencia objetiva y en la territorial.

1. Competencia objetiva.

La competencia objetiva para el conocimiento de los procesos matrimoniales se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia (artículo 45 LEC) o a los especializados en asuntos de familia en las sedes judiciales en que se hubieran creado.

2. Competencia territorial.

Viene regulada en el art. 769.1 LEC.

En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777 LEC, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes (artículo 769.2 LEC).

Por último, en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor (artículo 769.3 LEC).

¿Qué es el procedimiento contencioso general?

Es el aplicable a las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777 LEC (separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro), las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil.

El apartado tercero del artículo 753 LEC señala que los procesos serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados sea menor, persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas, o esté en situación de ausencia legal.

El artículo 770 LEC dispone que las pretensiones se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, aunque con especialidades. Las principales reglas que contiene el artículo 770 LEC son las siguientes:

  • a) En primer lugar, a la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho.
  • b) La reconvención sólo se admitirá en los supuestos concretos que establece la norma (artículo 770.2º LEC).
  • c) A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.
  • d) Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días. Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias.

Si el procedimiento fuera contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica se garantizará por la autoridad judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencia de otras personas y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.

¿Cómo se solicitan las medidas provisionales de naturaleza cautelar?

Las medidas provisionales de naturaleza cautelar comprenden el conjunto de efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 CC (posibilidad de vivir separados, cese de presunción de convivencia conyugal, revocación de consentimientos y poderes de un cónyuge a favor del otro, cese de la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica) y artículo 103 del Código Civil (atribución de hijos sujetos a patria potestad y régimen de visitas a favor del cónyuge no custodio, uso de vivienda familiar y bienes y objetos del ajuar, fijación de contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, acuerdos provisionales sobre bienes), cuya adopción se contempla en la ley antes de la iniciación del proceso o durante la tramitación del mismo, con el fin de regular provisionalmente las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y de éstos con sus hijos.

a) Medidas provisionales anteriores a la presentación de la demanda (artículo 771 LEC).

El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el Tribunal de su domicilio. Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.

A la vista de la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o mayores con discapacidad que precisen apoyo, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el Letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su Procurador. De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.

Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquella, el Tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio dentro de los treinta días siguientes a su adopción.

b) Medidas provisionales durante la tramitación del proceso matrimonial (artículo 773 LEC).

El artículo 772 LEC prevé que cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, el Letrado de la Administración de Justicia unirá las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en Tribunal distinto del que conozca de la demanda (artículo 772.1 LEC). Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas convocará a las partes a una comparecencia, que señalará el Letrado de la Administración de Justicia y se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

En el caso de que no existan medidas provisionales previas habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 773 LEC (medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio):

  • El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del Tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el Tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.
  • Admitida la demanda, el Tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.
  • Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771 LEC. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
  • También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el Tribunal por medio de auto no recurrible cuando la Sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista. Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Letrado de la Administración de Justicia convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
  • Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la Sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.

¿Cómo es el procedimiento en caso de acuerdo entre cónyuges?

El artículo 777 LEC resulta aplicable a las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.

Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar.

Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio contencioso.

El apartado 4º del art. 777 LEC establece que ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia que fuere competente concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen.

Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.

Si hubiera hijos menores o mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, , el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio hijo. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días (artículo 777, apartado 5º).

Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.

Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponen nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio. La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de su voluntad, preferencias y derechos por los hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal.

La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775 LEC que establece lo siguiente:

"1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.

3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773".

Si la competencia fuera Letrado de la Administración de Justicia por no existir hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores ni menores no emancipados, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el Letrado de la Administración de Justicia, este dictará decreto pronunciándose, sobre el convenio regulador. El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o divorcio de los cónyuges.

Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. El decreto no será recurrible.

¿Cómo se adoptan y modifican las medidas definitivas?

Se regulan en el artículo 774 LEC con arreglo a las siguientes pautas:

  • a) En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, los cónyuges podrán someter al Tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.
  • b) A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el Tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.
  • c) El Tribunal resolverá en la Sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad.
  • d) En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el Tribunal determinará, en la propia Sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
  • e) Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la Sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Letrado de la Administración de Justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.

La modificación de las medidas definitivas se prevé en el artículo 775 LEC siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas (artículo 775.1 LEC). Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770 LEC. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777 LEC.

En el caso de la modificación de las medidas definitivas el artículo 775 LEC establece lo siguiente:

  • 1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
  • 2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770 LEC. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777 LEC.
  • 3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773 LEC.

¿Cómo se lleva a cabo la ejecución forzosa?

Los pronunciamientos sobre medidas, dice el artículo 776 LEC, se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el libro III de esta Ley, con las especialidades siguientes:

  • a) Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Letrado de la Administración de Justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 LEC y sin perjuicio de hacen efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.
  • b) En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario previsto en el apartado tercero del artículo 709 LEC y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.
  • c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dan lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente.
  • d) Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 LEC y siguientes y que resolverá mediante auto".

Recuerde que…

  • El proceso matrimonial versa sobre cuestiones relacionadas con el mantenimiento o no del vínculo matrimonial de los litigantes, el establecimiento de pensiones o medidas personales y patrimoniales entre los cónyuges y los hijos tenidos entre los mismos.
  • Las medidas provisionales de naturaleza cautelar en un procedimiento matrimonial se podrán solicitar tanto antes de la demanda como con la presentación de la misma.
  • El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar.
  • La modificación de las medidas definitivas se prevé en el artículo 775 LEC siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
  • La nulidad del matrimonio, separación y divorcio, la guarda y custodia de hijos menores, alimentos reclamados son algunas de las pretensiones que resuelven en los procesos matrimoniales.
  • La competencia objetiva para el conocimiento de los procesos matrimoniales se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia y, como regla general, el del lugar del domicilio conyugal.
  • En el procedimiento contencioso general la demanda deberá acompañarse de la certificación de la inscripción del matrimonio y del nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho.
  • El procedimiento de mutuo acuerdo se aplica a las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro

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