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Privilegio del fletante

Privilegio del fletante

El privilegio del fletante supone la afección de las mercancías transportadas al pago de los fletes, demoras y otros gastos ocasionados por su transporte, privilegio que durará hasta su entrega y durante los quince días posteriores, salvo que en este último plazo se hayan transmitido por título oneroso a un tercero de buena fe.

Contratación mercantil

¿Qué es el contrato de fletamento?

El contrato de fletamento se configura como una tipología de contrato de utilización del buque, tanto si se trata del fletamento ordinario (al que nos referimos en esta voz), también denominado fletamento por viaje, como si se trata del fletamento impropio, también denominado fletamento por tiempo o time charter.

El contra¿Qué es el flete y qué garantías tiene?

El flete es el precio que ha de abonar el fletador, admitiéndose diversos sistemas para su determinación (cantidad alzada, tanto al mes, por cavidades, por peso o medida, etc.). El flete se regirá por lo establecido en la póliza, y en su defecto o si fueran dudosas, se aplican las reglas supletorias del artículo 233 Ley 14/2014: 1) Si el flete se calculara por el peso o volumen de las mercancías, se fijará según el peso o volumen declarado en el conocimiento de embarque, salvo fraude o error; 2) En el fletamento por tiempo el flete se devengará día a día durante todo el tiempo que el buque se encuentre a disposición del fletador en condiciones que permitan su efectiva utilización por éste.

El art. 234 Ley 14/2014 añade que salvo pacto en contrario, no devengarán flete las mercancías pérdidas durante el viaje a no ser que la pérdida se debiera a su naturaleza, vicio propio o defecto de embalaje. Si la pérdida fuera parcial y el flete se hubiera pactado según el peso o medida de las mercancías, no devengará flete la parte perdida. Finalmente, las mercancías averiadas devengarán el flete pactado, sin que puedan válidamente abandonarse al porteador como forma de pago.

El pago del flete es la principal obligación del fletador, en las condiciones pactadas, tal y como establece el art. 235 Ley 14/2014. En el apartado segundo aclara, que, no obstante, podrá pactarse que el flete sea pagadero por el destinatario de las mercancías haciéndolo constar así en el conocimiento de embarque o en la carta de porte. En este caso, el destinatario estará obligado a pagar el flete si acepta o retira aquéllas en destino. Si el destinatario rehúsa o no retira las mercancías deberá abonar el flete el contratante del transporte. Este deberá también abonar la parte del flete que el porteador no hubiera percibido del destinatario a pesar de haber ejercitado los derechos de retención o depósito que le otorga el artículo 237 Ley 14/2014.

La circunstancia de que, normalmente, el cobro del flete por el fletante se encuentra subordinado al éxito de la expedición, supone que su abono se efectúa "a posteriori", salvo pacto en contrario. Por ello, las legislaciones otorgan determinados y concretos privilegios a favor del mismo, independiente de los que convencionalmente puedan establecerse.

En cuanto a las garantías del cobro del flete, la Ley 14/2014 de Navegación Marítima, en su art. 237 (y como posibilidad novedosa frente a la regulación anterior del Código de Comercio), concede al porteador un derecho a retener en su poder las mercancías transportadas mientras no perciba el flete, las demoras y demás gastos ocasionados por su transporte. No podrá ejercitarse este derecho en contra del destinatario que no sea el fletador, salvo que en el conocimiento o carta de porte conste la mención de que el flete es pagadero en destino.

A ello añade, en su apartado segundo, la posibilidad de acudir al expediente de depósito y venta de mercancías o equipajes solicitando a un notario la venta de las mercancías, con la misma limitación en lo referente al destinatario no fletador. Asimismo, el art. 238 Ley 14/2014 prevé, para los supuestos específicos de fletamento por tiempo, que el porteador podrá retener o depositar las mercancías por impago de fletes cuando pertenezcan al fletador. En caso de que sean propiedad de terceros que hubieren contratado el transporte con el fletador, el porteador sólo podrá retener o depositar las mercancías por el importe de los fletes que aquéllos adeuden todavía al fletador.

¿Qué regulación tiene el privilegio del fletante?

El art. 236 de la Ley de Navegación Marítima regula el llamado privilegio del fletante, que supone la afección de las mercancías transportadas al pago de los fletes, demoras y otros gastos ocasionados por su transporte. Privilegio que durará hasta su entrega y durante los quince días posteriores, salvo que en este último plazo se hayan transmitido por título oneroso a un tercero de buena fe. Durante este plazo se podrá solicitar su venta notarial o depósito en los términos indicados en los citados arts. 237 y 238 Ley 14/2014.

¿Qué procedimiento judicial lo hace efectivo?

El procedimiento judicial aplicable es el de jurisdicción voluntaria contenido en los arts. 512 a515 Ley 14/2014, que sustituye al anteriormente previsto por el artículo 2161.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, derogado por la DD única del primer texto legal. A tal efecto, se configura un procedimiento ante notario, enumerando el art. 513 Ley 14/2014 los requisitos que debe contener la solicitud de depósito y venta, la cual deberá indicar:

  • - El transporte de que se trata, con copia del conocimiento del embarque o título del pasaje.
  • - La identidad del destinatario si fuere conocido.
  • - El flete, pasaje o gastos reclamados.
  • - La descripción de la clase o cantidad de mercancías cuyo depósito se solicita, con su valoración aproximada.
  • - El fundamento de la solicitud, sea por impago o por falta de retirada de mercancías.

Asimismo, deberán proponerse las personas o entidades que vayan a ser depositarios; y, en su caso, deberá acreditarse fehacientemente la circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que haya hecho imposible, ilegal o prohibida la continuación del mismo.

Una vez presentada la solicitud, y admitida a trámite, el art. 514 Ley 14/2014 indica que el notario requerirá de pago inmediatamente al destinatario de las mercancías o equipajes que figure en el título presentado. Si este no fuera nominativo no se realizará el requerimiento, salvo que así lo pida el solicitante designando para ello persona determinada. En el supuesto de que destinatario no fuere hallado, o el requerido no pagara o diera garantía suficiente de pago en el acto del requerimiento o en las cuarenta y ocho horas siguientes, el notario acordará el depósito de la mercancía o equipajes.

Practicado el depósito y nombrado el depositario, el notario acordará la tasación y venta por persona o entidad especializada o en pública subasta de los efectos señalados. La venta de los efectos depositados procederá asimismo cuando presentaren riesgo de deterioro, o cuando por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservación o custodia fueran desproporcionados. Con el importe obtenido de la venta se atenderá en primer lugar al pago de los gastos del depósito y los de la subasta, y el remanente se entregará al solicitante en pago del flete o gastos reclamados y hasta ese límite.

Finalmente, el art. 515 Ley 14/2014 permite al titular de las mercancías o equipajes manifestar su oposición al pago en el acto del requerimiento o en las cuarenta y ocho horas siguientes, lo que conllevará el depósito del remanente a resultas del juicio correspondiente. En este caso, el titular deberá presentar demanda o iniciar de otro modo el procedimiento judicial o arbitral ante el tribunal competente en el plazo de veinte días si se presentase ante un tribunal español y de treinta días si se presentase ante un tribunal extranjero, en ambos casos a contar desde la manifestación de la oposición.

De no presentarse la demanda en el plazo establecido el notario procederá a entregar el remanente destinado al pago de los gastos del depósito, los de la subasta, y el pago del flete o gastos reclamados y hasta ese límite. Asimismo, cuando el depósito se hubiera evitado, o levantado, por la prestación de garantía suficiente por parte del destinatario, este deberá presentar su demanda en el plazo establecido en el apartado anterior que se contará desde su constitución. No haciéndolo así, el notario acordará el pago de lo reclamado con cargo a la garantía establecida.

Recuerde que…

  • El contrato de fletamento es aquel donde un naviero cede a otra persona la utilización de un buque para la carga de mercancías a cambio de un precio (flete)
  • El flete es el precio que ha de abonar el fletador, admitiéndose diversos sistemas para su determinación (cantidad alzada, tanto al mes, por cavidades, por peso o medida, etc.).
  • El pago del flete es la principal obligación del fletador, en las condiciones pactadas.
  • El privilegio del fletante supone la afección de las mercancías transportadas al pago de los fletes, demoras y otros gastos ocasionados por su transporte.
  • El cobro del flete por el fletante se encuentra subordinado al éxito de la expedición.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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