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Impuesto sobre los depósitos de las e...

Impuesto sobre los depósitos de las entidades de crédito

Tributo de carácter directo que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, los depósitos constituidos en las entidades de crédito.

Derecho fiscal

Con efectos desde el 1 de enero de 2013, se crea, a nivel estatal, el Impuesto sobre los Depósitos en Entidades de Crédito que, hasta la fecha, tenía carácter autonómico. El objeto de dicho impuesto es gravar los depósitos constituidos en las entidades de crédito en todo el territorio español. Con la introducción de esta medida, que no tiene finalidad recaudatoria ya que prevé que el tipo sea del 0% se trata de evitar que cada Comunidad Autónoma pueda promulgar una norma que contenga un impuesto similar a éste de aplicación exclusiva en su territorio, ya que en ese caso se podrían generar diferencias entre los distintos territorios en España que terminarían afectando al funcionamiento del sistema financiero.

Concepto

El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito es un tributo de carácter directo que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, los depósitos constituidos en las entidades de crédito.

El impuesto es exigible en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Normativa

Se encuentra regulado en el artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por los contribuyentes contemplados en la regulación del impuesto, y que comporten la obligación de restitución, a excepción de los fondos mantenidos en sucursales fuera del territorio español.

Exenciones

Estarán exentos del impuesto:

  • - El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.
  • - El Banco Europeo de Inversiones.
  • - El Banco Central Europeo.
  • - El Instituto de Crédito Oficial.

Contribuyentes

Son contribuyentes del Impuesto:

Deuda tributaria

Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a la partida 4 «Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales.

A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5.

Los parámetros a que se refiere este apartado se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.

Cuando una entidad o una sucursal se extinga o cese en la actividad en territorio español antes del 31 de diciembre y transmita los depósitos sujetos a este impuesto a otro contribuyente, en el caso de que la transmisión de los depósitos se hubiera acordado con efectos contables a 1 de enero del año de la operación, estos depósitos solo deberán ser tenidos en consideración a efectos de este impuesto por el adquirente.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0,03 por ciento.

La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.

En la medida en que el impuesto que establece esta Ley recaiga sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas y esto produzca una disminución de sus ingresos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será únicamente de aplicación respecto de aquellos tributos propios de las Comunidades Autónomas establecidos en una Ley aprobada con anterioridad a 1 de diciembre de 2012.

En concreto, esta compensación afectará a Canarias, Andalucía y Extremadura, por ser las únicas Comunidades Autónomas que habían aprobado en una fecha anterior a 1 de diciembre de 2012 un impuesto análogo al aprobado por la Hacienda estatal).

Devengo

El período impositivo será el año natural. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

No obstante, en el período impositivo en que se produzca el inicio de la actividad en territorio español, el mismo comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad o la sucursal se extinga o cese en su actividad en territorio español.

Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del impuesto en el mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y están obligados asimismo a presentar una autoliquidación de pago a cuenta de este impuesto en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo de ese ejercicio, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por importe del 50 por ciento de la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible del periodo impositivo anterior.

El pago a cuenta correspondiente al periodo impositivo de 2014 se presentará en el mes de diciembre de 2014 y su importe será el 50 por ciento de la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible que derive de las reglas contenidas en el apartado Siete respecto de los estados financieros individuales del contribuyente de 2013.

Los contribuyentes deberán desagregar el importe resultante por cada Comunidad Autónoma en que radiquen la sede central o las sucursales donde mantengan los fondos de terceros gravados. Asimismo deberán desagregar el importe resultante correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales.

Recuerde que...

  • Hecho imponible: mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por los contribuyentes contemplados en la regulación del impuesto.
  • Exentos: Banco de España y autoridades de regulación monetaria, Banco Europeo de Inversiones, Banco Central Europeo e Instituto de Crédito Oficial.
  • Contribuyentes: Entidades de crédito definidas Ley 10/2014, de 26 de junio y sucursales en territorio español de entidades de crédito extranjeras.
  • La base imponible será el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo.
  • El período impositivo será el año natural. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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