La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea introduce en los arts. 130 y ss L 23/2014 la orden europea de protección como resolución en materia penal dictada por una autoridad judicial o equivalente de un Estado miembro en relación con una medida de protección que faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica, su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, cuando se encuentren en su territorio.
La propia Exposición de Motivos del texto legal apunta que en el Título VI se regula la transmisión y ejecución en otro Estado miembro de una orden europea de protección. Esta orden es una resolución penal que puede adoptar la autoridad competente de cualquier Estado miembro en relación con una medida de protección previamente adoptada en ese Estado, por la que se faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan desplazado a su territorio. Esta regulación permite que las medidas de protección adoptadas a favor de una víctima, la acompañen en cualquier lugar de la Unión Europea al que se desplace, ocasional o permanentemente. El causante de este peligro también tendrá que enfrentarse con las consecuencias del incumplimiento de esta orden europea. Las medidas que se prevén se caracterizarían por su flexibilidad para adaptarse a las necesidades de protección de la víctima en cada momento, lo que supone que también la autoridad competente pueda acordar su prórroga, revisión, modificación o revocación. De esta forma, se garantiza que las medidas de protección dictadas en cualquier Estado miembro a favor de una persona que se vea amenazada, sean efectivas en todo el territorio de la Unión.
Con respecto a qué órganos judiciales se atribuye la competencia para dictar estas órdenes se deduce del art. 131 L 23/2014 en cuanto son autoridades competentes para emitir y transmitir una orden europea de protección, los Jueces o Tribunales que conozcan del procedimiento penal en el que se ha emitido la resolución adoptando la medida de protección. Son autoridades competentes para reconocer y ejecutar la orden europea de protección emitida por otro Estado miembro de la UE, los Jueces de Instrucción o los Jueces de Violencia sobre la Mujer del lugar donde la víctima resida o tenga intención de hacerlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Para que el juez español pueda dictar una orden de protección con respecto a una víctima que deba residir en el extranjero se exigen los siguientes requisitos:
- a) Que se haya dictado una resolución judicial penal adoptando la medida de protección, tanto si se trata de medidas cautelares impuestas como de penas privativas de derechos que, por su contenido análogo, persigan idéntica finalidad de protección de la víctima.
- b) Que la víctima resida, permanezca o tenga intención de hacerlo en otro Estado miembro de la Unión Europea.
- c) Que la víctima solicite la adopción de la orden de protección, por sí misma o a través de su tutor o representante legal.
Es decir, que se exige que primero se dicte la orden de protección natural que se puede dictar en cualquier caso, bien por la vía del art. 544 bis Lecrim para cualquiera de los delitos del art. 57 CP, bien por la vía del art. 544 ter Lecrim en los casos de violencia de género; es decir, se trata de una medida que puede adoptarse por el juez competente para asegurar el ámbito de protección que se otorga con estos dos preceptos para cualquiera de las víctimas de uin delito de los contemplados en el art. 57 CP. Y una vez dictada esta orden de protección, atendiendo a la posibilidad de que la víctima vaya a residir en otro territorio, se instará el dictado de la orden de protección, ya que la Ley en el art. 134 reconoce que la autoridad judicial española que adopte alguna de las medidas de protección previstas en este Capítulo informará a la persona protegida o a su representante legal de la posibilidad de solicitar que se dicte una orden europea de protección en caso de que decida trasladarse a otro Estado miembro, así como de las condiciones básicas para presentar dicha solicitud. La autoridad aconsejará a la persona protegida que presente su solicitud antes de salir del territorio del Estado de emisión.
Pero para que el juez deba aconsejar la petición la víctima deberá instarlo, por lo que se torna en fundamental que los abogados de las víctimas sean los que asesoren a estas de la opción que tienen si van a trasladarse a residir en el extranjero, a fin de que se le solicite al juez y este pueda dictarla. De todos modos, de no ser así y salir del país la víctima sin el dictado de la orden de protección europea la víctima podrá formular su solicitud en el Estado de ejecución en los órganos judiciales competentes del dictado de la orden de protección europea.
En cualquier caso, en el art. 134.3 de la Ley 23/2014 se introduce un factor fundamental, ya que como la orden de protección puede conllevar que se prohíba al sujeto a investigación acercarse a la víctima o las personas que ella designe, se hace preciso que si ello no compromete la seguridad de la víctima que, antes de emitir la orden europea de protección, se dará audiencia a la persona causante del peligro, sin comunicarle en ningún caso la dirección ni otros datos de contacto de la persona protegida, a menos que ello sea necesario para la ejecución de la medida adoptada.
Ello es lógico porque para que pueda cumplir la prohibición debe saber su radio de acción, aunque esta medida de audiencia debe adoptarse con cautela porque en muchos supuestos la "huída" de la víctima al extranjero puede deberse a escaparse de la vigilancia o persecución del acusado. Para evitar, pues, que se facilite el domicilio de la víctima al denunciado sería conveniente que la fiscalía y/o acusación valoren este riesgo, no de la audiencia, sino de facilitarle la dirección. La audiencia lo sería para darle traslado de que se va a dictar la orden y luego de notificarle tanto la orden de los arts. 544 bis Lecrim y del art. 544 terc Lecrim.
En cuanto a la forma de dictar la orden europea de protección esta se documentará en el certificado previsto en el anexo VIII de la Ley citada y expresará si se ha transmitido a otro Estado, distinto del de ejecución, una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional o de libertad vigilada, ya que puede el juez español dictar, además, medidas de libertad vigilada o de asegurar el cumplimiento de medidas alternativas a la prisión provisional mientras se sigue la investigación.
En el caso de que en el extranjero se incumpla la orden europea de protección la ley prevé que en caso de incumplimiento de alguna de las medidas de protección adoptadas, la autoridad judicial española será competente para:
- a) Imponer sanciones penales y adoptar cualquier otra medida como consecuencia del incumplimiento de esa medida, cuando tal incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al Derecho español.
- b) Adoptar cualesquiera otras resoluciones relacionadas con el incumplimiento.
- c) Adoptar las medidas provisionales urgentes para poner fin al incumplimiento, a la espera, en su caso, de una ulterior resolución del Estado de emisión.
Es decir, que aunque el quebrantamiento se verifique en otro país será juez competente el juez que dictó la orden europea de protección.
De todos modos, aun cuando se dicte una orden de protección europea en otro país y que se pretenda hacer eficaz en nuestro país el juez español puede no admitir su ejecución (art. 140 L 23/2014) en los siguientes casos:
- a) Que la resolución no se refiera a alguna de las medidas previstas en este Título.
- b) Que la medida de protección se refiera a un hecho que no constituye infracción penal en España.
- c) Que la protección derive de la ejecución de una pena o medida que, conforme al Derecho español, haya sido objeto de indulto y corresponda a un hecho o conducta sobre el que tenga competencia.
- d) Que, conforme al Derecho español, la persona causante del peligro no pueda considerarse penalmente responsable del hecho o conducta que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección, por razón de su edad.
En cualquier caso, estas órdenes de protección libradas en otro Estado e instado su reconocimiento en España podrá dejarse sin efecto según el art. 142 L 23/2014:
- a) En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión haya revocado o anulado la orden europea de protección, tan pronto como haya recibido la correspondiente notificación.
- b) Cuando existan indicios claros de que la persona protegida no reside ni permanece en España o ha abandonado definitivamente el territorio español.
- c) Cuando haya expirado, con arreglo al ordenamiento jurídico español, el plazo máximo de vigencia de las medidas adoptadas.
- d) En el caso de que no se modifique la medida de protección por las causas previstas en el artículo anterior.
- e) Cuando, tras el reconocimiento de la orden europea de protección, se haya transmitido al Estado de ejecución una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional o de libertad vigilada.