Dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, se aplica el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales a partir del 11 de diciembre de 2014, que supone que las autoridades judiciales españolas (art. 1 L 23/2014, de 20 de noviembre):
• Transmitirán a otro Estado miembro los instrumentos de reconocimiento mutuo que dicten para éstos los reconozcan y los ejecuten.
• Reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, los instrumentos que hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación.
Los Jueces o Tribunales y la FGEº remitirán al Ministerio de Justicia los instrumentos de reconocimiento mutuo emitidos o ejecutados por ellos. El Ministerio de Justicia, concretamente el Registro Central de Penados y Rebeldes, será la Autoridad Central a la que corresponde auxiliar a las autoridades judiciales (art. 6 L 23/2014, de 20 de noviembre). (Véase: Registro Central de Penados y Rebeldes)
A partir del 19 de diciembre de 2020 se aplicará también el Reglamento (UE) 2018/1805, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.
Régimen jurídico del reconocimiento mutuo
El reconocimiento mutuo se hará:
• Respetando los derechos y libertades fundamentales y los principios recogidos en (art. 3 L 23/2014, de 20 de noviembre) :
• Aplicando:
Se aplicará a las resoluciones que se transmitan por las autoridades competentes españolas o que se reciban por esas autoridades a partir del 11 de diciembre de 2014, con independencia de que hubieran sido dictadas con anterioridad o de que se refieran a hechos anteriores a la misma. (DT Primera ley 23/2014, de 20 de noviembre).
Los instrumentos de reconocimiento mutuo son los siguientes (art. 2 L 23/2014, de 20 de noviembre):
• La orden europea de detención y entrega (Título II L 23/2014, de 20 de noviembre) (Véase: Orden europea de detención y entrega)
• Resoluciones por la que se impone una pena o medida privativa de libertad (Título III L 23/2014, de 20 de noviembre) (Véase: Penas privativas de libertad)
•Resoluciones de libertad vigilada (Título IV L 23/2014, de 20 de noviembre): (Véase: Libertad vigilada)
• Resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión provisional (Título V L 23/2014, de 20 de noviembre) (Véase: Libertad provisional)
• La orden europea de protección (Título VI L 23/2014, de 20 de noviembre) (Véase: Orden europea de protección)
• Resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (Título VII L 23/2014, de 20 de noviembre) Véase: Pieza de convicción)
• Resoluciones de decomiso (Título VIII L 23/2014, de 20 de noviembre) (Véase: Decomiso)
• Resoluciones por las que se imponen sanciones pecuniarias (Título IX L 23/2014, de 20 de noviembre). (Véase: Multa)
• Orden europea de investigación (Título X L 23/2014, de 20 de noviembre), que sustituye al anterior exhorto europeo de obtención de pruebas, incorporada al derecho español por L 3/2018, de reforma de la L 23/2014. (Véase: orden europea de investigación)
Cuadro de autoridades competentes en España para emitir y ejecutar instrumentos de reconocimiento mutuo en la UE
En la siguiente tabla se recogen las autoridades judiciales españolas competentes para emitir y transmitir una orden o resolución judicial de las enumeradas a otro Estado miembro, por un lado, y para reconocer y ejecutar las transmitidas por los Estados miembros de la UE a España, por otro.
CUADRO DE AUTORIDADES COMPETENTES EN ESPAÑA PARA EMITIR Y EJECUTAR INSTRUMENTOS DE RECONOCIMIENTO MUTUO |
INSTRUMENTO | ÓRGANO COMPETENTE | ART |
Orden europea de detención y entrega | -Emisión: Juez o Tribunal que conozca de la causa. -Ejecución de la transmitida por otro Estado de la UE: · Juez Central de Instrucción de la AN. · Juez Central de Menores: cuando la orden se refiera a un menor. | Art. 35 L 23/2014 |
Resolución que impone pena o medida privativa de libertad | -Transmisión: · Jueces de Vigilancia Penitenciaria. · Jueces de Menores cuando se refiera a menores. · Tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia: cuando no se haya iniciado el cumplimiento de la condena. -Reconocimiento y acuerdo de ejecución de la transmitida por otro Estado de la UE: Juez Central de lo Penal. -Ejecución: el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria. -Resolución referida a una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor: Juez Central de Menores. | Art. 64 L 23/2014 |
Resolución de libertad vigilada | -Emisión: Jueces o Tribunales que conozcan de la ejecución de la sentencia o resolución de libertad vigilada. -Reconocimiento y acuerdo de la ejecución de la transmitida por otro Estado de la UE: · Juez Central de lo Penal. · Juez Central de Menores: si se refiere a un menor. | Art. 95 L 23/2014 |
Resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional | -Emisión: Jueces o Tribunales que hayan dictado la resolución de libertad provisional. -Reconocimiento y ejecución de la transmitida por otro Estado de la UE: · Jueces de Instrucción del lugar donde resida el investigado. · Jueces de Violencia sobre la Mujer del lugar donde resida el investigado, en los delitos de su competencia. | Art. 111 L 23/2014 |
Orden europea de protección | -Emisión y transmisión: Jueces o Tribunales que conozcan del procedimiento penal. -Reconocimiento y ejecución de la transmitida por otro Estado de la UE: · Jueces de Instrucción del lugar de residencia de la víctima. · Jueces de Violencia sobre la Mujer del lugar donde la víctima resida o tenga intención de hacerlo, en delitos de su competencia. · Juez o Tribunal que ya reconoció y ejecutó resoluciones de libertad vigilada o de medidas alternativas a la prisión provisional, en su caso. | Art. 131 L 23/2014 |
Resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas | -Emisión: · Jueces o Tribunales que conozcan del proceso, y · Fiscales que dirijan las diligencias de investigación en las que se deba adoptar esta medida, siempre que no sea limitativa de derechos fundamentales. -Ejecución de la transmitida por otro Estado de la UE: · Jueces de Instrucción del lugar donde se encuentren los bienes o pruebas. · Fiscales para aquellas medidas que pueden realizar dentro de sus competencias sin ser limitativas de derechos fundamentales. · Si hay varios bienes ubicados en circunscripciones distintas, el Juez de Instrucción que primero lo reciba y en cuya circunscripción se encuentre al menos uno de dichos bienes será competente para conocer de todos los demás. · Si en una resolución se instara sobre un bien competencia del Juez de Instrucción y sobre otro que podría serlo del MF, el primero conocerá íntegramente de esta resolución, sin que pueda desglosarse en dos. | Art. 144 L 23/2014 |
Resolución de decomiso | -Emisión: Jueces o Tribunales penales que conozcan de la ejecución de la sentencia donde se imponga como accesoria el decomiso. -Reconocimiento y ejecución de la transmitida por otro Estado de la UE: Juez de lo Penal del lugar donde se encuentre cualquiera de los bienes objeto de decomiso. · Si afecta a varios bienes ubicados en circunscripciones distintas, el Juez de lo Penal que primero lo reciba y en donde se encuentre al menos uno de dichos bienes será competente para conocer del de todos los demás. · Si la autoridad emisora no conociera el lugar de ubicación del bien y sí el lugar de residencia o domicilio social de la persona frente a la que se dictó la resolución, será competente el Juez de lo Penal de dicha localidad, aun cuando se constatase con posterioridad que el bien está ubicado en otra circunscripción o que la persona ha trasladado su domicilio. · Si un mismo certificado se emite en relación con varias personas, con residencia en varios lugares distintos del territorio español, el Juez de lo Penal que primero lo reciba y en cuya circunscripción se encuentre al menos uno de dichos domicilios será competente para conocer del decretado frente al resto de las personas. | Art. 158 L 23/2014 |
Resolución que impone sanciones pecuniarias | -Transmisión: órgano jurisdiccional penal competente para su ejecución. -Reconocimiento y ejecución de la transmitida por otro Estado de la UE: · Con carácter principal, el Juez de lo Penal del lugar de residencia del condenado o donde tenga su sede social si se tratara de una persona jurídica. · Subsidiariamente, el Juez de lo Penal del lugar donde se encuentre cualquiera de los bienes inmuebles propiedad de la persona física o jurídica condenada. · Finalmente, el Juez de lo Penal del lugar donde se encuentre cualquiera de las fuentes de ingresos del condenado en España. · Si se refiere a varias personas y una de ellas cumple alguno de los requisitos establecidos, el Juez de lo Penal competente podrá asumir la ejecución en relación con todos los condenados, sin que proceda dividir una única resolución en varias. | Art. 174 L 23/2014 |
Orden europea de investigación | -Emisión : · Los Jueces o Tribunales que conozcan del proceso o que hayan admitido la prueba si el procedimiento se encuentra en fase de enjuiciamiento. · Los Fiscales en los procedimientos que dirijan, siempre que la medida que contenga la orden europea de investigación no sea limitativa de derechos fundamentales. -Reconocimiento y ejecución del transmitido por otro Estado de la UE: · El Ministerio Fiscal, siempre que no se contenga medidas limitativas de derechos fundamentales. · Si contiene medidas limitativas de derechos: a) Los Jueces de Instrucción o de Menores del lugar donde deban practicarse las medidas de investigación o, subsidiariamente, donde exista alguna otra conexión territorial con el delito, con el investigado o con la víctima. Si no hubiera ningún elemento de conexión territorial para poder concretar la competencia, serán competentes los Jueces Centrales de Instrucción. b) Los Jueces Centrales de Instrucción, si la orden europea de investigación se emitió por delito de terrorismo u otro de los delitos cuyo enjuiciamiento competa a la Audiencia Nacional, o si se trata de la notificación prevista en el artículo 222 L 23/2014. c) Los Jueces Centrales de lo Penal o Central de Menores, en el caso de traslado al Estado de emisión de personas privadas de libertad en España, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 L 23/2014. Si la orden se hubiese emitido para varias diligencias de investigación que tuvieran que practicarse en lugares distintos, será competente el juez o tribunal al que el Ministerio Fiscal remita dicha orden, de entre los competentes de acuerdo con las reglas previstas anteriormente y, en lo no previsto en ellas, conforme a las normas de preferencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. | Art. 187 L 23/2014 |
Transmisión de instrumentos de reconocimiento mutuo
El procedimiento general de transmisión de instrumentos de reconocimiento mutuo por las autoridades judiciales españolas es el siguiente (arts. 7 a15 L 23/2014, de 20 de noviembre):
Emisión y documentación
La autoridad judicial española competente transmitirá a la autoridad competente del otro Estado miembro:
• El formulario o certificado obligatorio. (Anexos L 23/2014, de 20 de noviembre)
- – Firmado por la autoridad judicial competente para dictar la resolución que se documenta.
- – Traducido a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro al que se dirija o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado, salvo que disposiciones convencionales permitan, en relación con ese Estado, su remisión en español.
• El testimonio de la resolución penal en la que se basa el certificado, salvo que se trate de una orden europea de detención y entrega, una orden europea de investigación o de una orden europea de protección, para las que sólo se remite el formulario.
• La especificación de:
- – Si el delito objeto de la resolución judicial se incardina en alguna de las categorías que eximen del control de doble tipificación de la conducta en el Estado de ejecución (art. 20 L 23/2014, de 20 de noviembre)
- – Si la pena prevista para el delito es, en abstracto, al menos de 3 años de privación de libertad.
Cuando la persona reclamada ejerza en el Estado de ejecución su derecho a designar abogado en España para asistir al abogado en el Estado de ejecución, se garantizará el ejercicio de este derecho y, en su caso, del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los términos que legalmente proceda conforme al Derecho español. La petición deberá tramitarse por la autoridad judicial española con carácter inmediato y la designación de profesionales por el Colegio de Abogados tendrá carácter preferente y urgente.
Recursos
• Contra las resoluciones por las que se acuerde la transmisión de un instrumento de reconocimiento mutuo podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico español, que se tramitarán y resolverán exclusivamente por la autoridad judicial española competente conforme a la legislación española.
• No cabe recurso alguno contra la decisión de transmisión de un instrumento de reconocimiento mutuo acordada por el Ministerio Fiscal en sus diligencias de investigación, sin perjuicio de su valoración posteriormente en el correspondiente procedimiento penal, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Reconocimiento de instrumentos de reconocimiento mutuo
El procedimiento general de reconocimiento de instrumentos de reconocimiento mutuo por las autoridades judiciales españolas es el siguiente (arts. 16 a21 L 23/2014, de 20 de noviembre):
• Las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán en el plazo estipulado para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una autoridad judicial de otro Estado miembro, siempre que cumpla los trámites y requisitos legalmente establecidos.
• Control de la doble tipificación y excepciones.
- – El reconocimiento y ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo podrá supeditarse al cumplimiento del requisito de la doble tipificación, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por la Ley.
- ○ No obstante, cuando la orden o resolución se haya impuesto por una infracción penal en materia tributaria, aduanera o de control de cambios, no podrá denegarse la ejecución de la resolución si el fundamento fuere que la legislación española no establece el mismo tributo o no contiene la misma regulación en materia tributaria, aduanera y de control de cambios que la legislación del Estado de emisión.
- ○ Para las órdenes europeas de protección se exigirá siempre el control de la doble tipificación.
- – Excepciones: no estará sujeta al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, si se cumplen las condiciones legalmente exigidas para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo y se refiere a alguno de los delitos enumerados en el art. 20 de la L 23/2014, de 20 de noviembre:
Ejecución de instrumentos de reconocimiento mutuo
El procedimiento general de ejecución de instrumentos de reconocimiento mutuo por las autoridades judiciales españolas es el siguiente (arts. 21 a28 L 23/2014, de 20 de noviembre):
La ejecución
• Se regirá por el Derecho español y se llevará a cabo del mismo modo que si hubiera sido dictada por una autoridad judicial española.
• No obstante, la autoridad judicial española competente observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad judicial del Estado de emisión siempre que esas formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español.
Notificaciones
• Se notificarán al afectado que tenga su domicilio o residencia en España y salvo que el procedimiento extranjero se hubiera declarado secreto o su notificación frustrara la finalidad perseguida, las órdenes o resoluciones judiciales extranjeras cuya ejecución se haya solicitado.
• Esto supondrá el reconocimiento del derecho a intervenir en el proceso, si lo tuviese por conveniente, personándose con abogado y procurador.
• La autoridad judicial española informará a la autoridad judicial competente del Estado de emisión y al Ministerio Fiscal, sin dilación, de la resolución de reconocimiento o denegación de la orden o resolución transmitida o de cualquier incidencia que pueda afectar a su ejecución, en especial en los casos de imposibilidad de la misma sin que se puedan ejecutar medidas alternativas no previstas en el Derecho español.
Audiencia del investigado a lo largo del procedimiento
Podrá llevarse a cabo a través de la aplicación de los instrumentos de Derecho internacional o de la Unión Europea que prevean la posibilidad de realizar audiencias mediante teléfono o videoconferencia.
Recursos
• Contra las resoluciones dictadas por la autoridad judicial española resolviendo acerca de los instrumentos europeos de reconocimiento mutuo:
- – Se podrán interponer los recursos que procedan conforme a las reglas generales previstas en laLey de Enjuiciamiento Criminal.
- – Los motivos de fondo por los que se haya adoptado la orden o resolución sólo podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la autoridad judicial de emisión.
- – La interposición del recurso podrá suspender la ejecución de la orden o resolución cuando ésta pudiera crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de imposible o difícil reparación, adoptándose en todo caso las medidas cautelares que permitan asegurar la eficacia de la resolución.
• Contra las resoluciones del Ministerio Fiscal en ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo no cabrá recurso, sin perjuicio de las posibles impugnaciones sobre el fondo ante la autoridad de emisión y de su valoración posterior en el procedimiento penal que se siga en el Estado de emisión.
Denegación del reconocimiento o de la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo
Se rige por las siguientes reglas (arts. 29 a33 L 23/2014, de 20 de noviembre):
• Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos para cada uno de ellos.
• Además, se denegará, con carácter general, cuando: