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Comentario a la Ley 14/2014, de 24 de...

Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima

(B.O.E. de 25 de julio de 2014)

Diario La Ley, Nº 8363, 28 de Julio de 2014, Editorial LA LEY

Práctica de Tribunales, Editorial LA LEY

LA LEY mercantil, Editorial LA LEY

Actualidad Civil, Editorial LA LEY

Iuris, Nº 219, Sección Panorama / Panorama Leyes, Quincena del 1 al 15 Sep. 2014, Editorial LA LEY

LA LEY 5414/2014

Regula las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima. Además de la que se realiza por las aguas del mar, también se considera navegación marítima la que se lleva a cabo por las aguas de los ríos, canales, lagos o embalses naturales o artificiales, cuando sean accesibles para los buques desde el mar, pero sólo hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como en los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general; el resto de supuestos de navegación por las aguas interiores se regirá por la legislación reguladora del dominio público hidráulico y por las demás disposiciones que le sean de aplicación.

Ámbito material de la norma: la Ley 14/2014, de 24 de julio (LA LEY 11981/2014), de Navegación Marítima, contiene la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima, entendiendo por tal la que se realiza por las aguas del mar y la que se lleva a cabo por las aguas de los ríos, canales, lagos, o embalses naturales o artificiales, cuando sean accesibles para los buques desde el mar, pero sólo hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como en los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.

Se regula el marco en el que se inscriben las actividades propias del tráfico marítimo, constituido por el propio medio geográfico y los espacios físicos que la hacen posible, así como los instrumentos y los vehículos.

Se incorpora la normativa relativa a la policía de la navegación, que será aplicable a todos los buques nacionales y extranjeros que se encuentren en espacios marítimos en los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. También quedan sujetos a ella los buques españoles con independencia del lugar en que se encuentren y sin perjuicio de las competencias que, con arreglo a los tratados aplicables, correspondan a otros Estados ribereños o del puerto. Se refiere al régimen de estancia en aguas interiores marítimas y en puerto, al régimen general de navegación marítima, al derecho de paso inocente por el mar territorial y al derecho de persecución y de visita. Se incluyen las especialidades reconocidas a los buques de Estado extranjeros.

Se incorpora el estatuto jurídico del buque, que se define como todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros. Se diferencia de la embarcación, del artefacto naval y de la plataforma fija. Ya no se distingue entre buque público o privado, civil o militar, mercante o de recreo, deportivo o científico. Se ocupa de su inscripción en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles registro y de la documentación que todo buque nacional debe llevar a bordo: Certificado de Matrícula, Patente de Navegación, Rol de Despacho y Dotación, Diario de Navegación, Cuaderno de Máquinas y, en su caso, Cuaderno de Bitácora y Certificados de Seguros, sin perjuicio de las salvedades y especialidades existentes o que puedan establecerse reglamentariamente. Contempla la nacionalidad del buque y sus requisitos de seguridad. Por otra parte, detalla el régimen jurídico de los contratos de construcción y de compraventa, así como el de los privilegios marítimos y de la hipoteca naval, prescindiéndose de las figuras de los préstamos a la gruesa ventura o riesgo de nao.

Por lo que respecta a los sujetos de la navegación, define la figura del armador y la diferencia de la del propietario. Aquél es quien tiene la posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad. Naviero o empresa naviera es la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales. En el condominio naval, que se produce en los supuestos de copropiedad de un buque o embarcación que tenga como finalidad su explotación mercantil, la condición de armador recae en cada condómino, sin perjuicio de su derecho a nombrar un administrador. Y se concretan las disposiciones aplicables a los miembros de las dotaciones que presten sus servicios en buques nacionales destinados a la navegación marítima con una finalidad empresarial.

Se especifican las normas aplicables a los contratos de utilización del buque: de arrendamiento, de fletamento (incluyendo las obligaciones, deberes y responsabilidad del porteador), de pasaje, de remolque y de arrendamiento náutico. Y se recogen los llamados contratos auxiliares de la navegación: de gestión naval, de consignación de buques, de practicaje y de manipulación portuaria.

Respecto a los accidentes de la navegación, regula el régimen jurídico del abordaje (choque en el que intervengan buques, embarcaciones o artefactos navales, del que resulten daños para alguno de ellos o para las personas o las cosas) y de la avería gruesa (cuando, intencionada y razonablemente, se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo con ocasión de estar todos ellos amenazados por un peligro). Asimismo, recoge el del salvamento marítimo, remitiéndose al Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo (LA LEY 392/2005), hecho en Londres el 28 de abril de 1989. Se entiende por tal todo acto emprendido para auxiliar o asistir a un buque, embarcación o artefacto naval, o para salvaguardar o recuperar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en cualesquiera aguas navegables, con excepción de las continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son utilizadas por buques de navegación marítima. Se define la situación de los bienes afectados por un naufragio o hundimiento, así como los derechos de propiedad y el régimen de las operaciones de extracción de los bienes naufragados o hundidos. Y se incorpora el régimen de la responsabilidad civil derivada de daños por contaminación sufridos en las costas y los espacios marítimos españoles, que proceda de buques, embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas, dondequiera que estos se encuentren.

Se ocupa de la limitación de la responsabilidad, derecho invocable en cualquier tipo de procedimiento, siendo irrelevante la nacionalidad o domicilio de los acreedores o deudores, así como el pabellón del buque respecto al cual se invoque el derecho de limitación. Se establece un sistema de baremo o tarifa. Se definen los créditos limitables, se fijan las sumas máximas de indemnización y se articula el fondo de limitación a constituir por el titular.

Se recoge la regulación de los contratos de seguro que tienen por objeto indemnizar los daños producidos por los riesgos propios de la navegación marítima, incluyendo las disposiciones especiales del seguro de buques, del seguro de mercancías y del seguro de responsabilidad civil.

Dentro de las especialidades procesales, se refiere a las de jurisdicción y competencia, declarando la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero cuando no han sido negociadas individual y separadamente. Contiene el régimen del embargo preventivo y de la venta forzosa de buques. Y regula el procedimiento para limitar la responsabilidad por créditos marítimos.

Se concretan los expedientes de jurisdicción voluntaria. Solo se mantienen la protesta de mar e incidencias del viaje, la liquidación de la avería gruesa, el depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo y la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados.

La navegación a través del estrecho de Gibraltar se regirá por lo dispuesto en la Parte III de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (LA LEY 543/1997). La presente Ley no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativos a los espacios marítimos de Gibraltar, que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de España y Gran Bretaña.

Conexiones normativas:

- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000): se modifica el apartado 2 del artículo 681 y el apartado 3 del artículo 685 y se deroga la disposición final vigésima sexta.

- Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (LA LEY 19596/2011): se modifica la letra j) del artículo 26, el apartado 3 del artículo 62, la letra f) del artículo 106, la letra b) del artículo 263 y la letra g) del artículo 266.4; se introduce un nuevo apartado 10 al artículo 265; se añade una nueva disposición adicional trigésima cuarta y una nueva disposición adicional trigésima quinta; y se derogan los artículos 261 y 262 y la letra f) del artículo 263.

- Ley 14/2000, de 29 de diciembre (LA LEY 3654/2000), de Medidas fiscales, administrativas y del orden social: se modifica el apartado cinco del artículo 12.

- Decreto 474/1960, de 10 de marzo (LA LEY 13/1960), por el que se convalidan las tasas por servicios sanitarios: se modifica la Sección primera de la tasa por servicios sanitarios «Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y Aéreo».

Quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

- La Ley de Hipoteca Naval (LA LEY 1/1893), de 21 de agosto de 1893.

- La Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes.

- La Ley 60/1962, de 24 de diciembre (LA LEY 57/1962), sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, excepto las disposiciones del título II, que continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias.

- Los artículos 2131 (LA LEY 1/1881) a 2161 (LA LEY 1/1881) y 2168 (LA LEY 1/1881) a 2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881).

- El párrafo primero del artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (LA LEY 1/1882).

- El Libro III y los artículos 19.3 (LA LEY 1/1885), 951 (LA LEY 1/1885) a 954 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885), aprobado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885 (LA LEY 1/1885).

- La disposición transitoria décima de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LA LEY 3251/1992).

Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el 25 de septiembre de 2014, a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Los expedientes administrativos sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas que se hallaren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley, seguirán rigiéndose hasta su completa terminación por las disposiciones de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre (LA LEY 57/1962), por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas. Hasta la constitución del Consejo de Arbitrajes Marítimos y de los Auditores de Arbitrajes Marítimos, continuarán desempeñando sus actuales funciones el Tribunal Marítimo Central y los Juzgados Marítimos Permanentes con arreglo a lo dispuesto en la Ley 60/1962, de 24 de diciembre (LA LEY 57/1962), por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas. A efectos de la aplicación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje regulado en el capítulo XVII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (LA LEY 388/2004), las definiciones y demás conceptos establecidos en esta ley serán de aplicación a las solicitudes presentadas a partir de su entrada en vigor.

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