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Mediador concursal (hasta 25-9-2022)

Mediador concursal (hasta 25-9-2022)

El mediador concursal ha sido una figura híbrida entre el administrador concursal y el mediador, que se configuró como motor esencial de los acuerdos extrajudiciales de pagos, figura pre-concursal que ha dejado de estar vigente a partir del 26-9-2022, con la reforma concursal de 2022 .

Concursal

¿A qué nos referimos con mediador concursal y dónde estaba regulada esta figura?

El mediador concursal ha sido un órgano en el campo de la insolvencia creado por la reforma que la Ley 14/2013, de 27 de setiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, hizo de la derogada Ley Concursal, Ley 22/2003, de 9 de julio, con entrada en vigor el 18 de octubre de 2013. Tal figura fue retocada, posteriormente, con el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (y confirmada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social). Tal configuración pasó a regularse, con algún ligero retoque, en los arts. 635 y ss. de la versión original del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc). Sin embargo, la reforma concursal de 2022 (Ley 16/2022, de 5 de septiembre), en vigor desde el 26-9-2022, modifica sustancialmente el Libro segundo del TRLConc dedicado al preconcurso, y con él, desaparece la figura del mediador concursal.

Solo queda una mención residual para los procedimientos especiales de insolvencia de microempresas, que comenzarán a aplicarse a partir del 1-1-2023. (art. 702 TRLConc, en su versión desde 1-1-2023).

Se trataba de una figura híbrida entre el administrador concursal y el mediador, que se constituyó en el motor esencial de los acuerdos extrajudiciales de pagos, figura preconcursal vigente hasta el 25-9-2022.

El mediador concursal se contemplaba, por un lado, los arts. 635 a 654, y concordantes (en su versión hasta 25-9-2022) TRLC, remitiéndose el art. 642.1 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022) a la condición de mediador contemplada en el art. 11 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Asimismo, se remitía a las condiciones previstas en el art. 27 LC para actuar como administrador concursal (conforme a DT única.1 TRLConc, se mantienen provisionalmente las condiciones establecidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal, hasta que se desarrollen reglamentariamente los principios establecidos por la Ley 17/2014, de 30 de setiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial). Finalmente, los aspectos relativos al mediador concursal se desarrollan en el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la citada ley de mediación, publicado en el BOE el 27 de diciembre de 2013, en vigor desde el 27 de marzo de 2014.

¿Qué condiciones debe cumplir un mediador concursal?

Partiendo de lo dispuesto en el citado art. 11 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, el mediador:

  • 1.- Deberá ser una persona natural en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión; o personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.
  • 2.- Estará en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior.
  • 3.- Habrá recibido formación específica para ejercer la mediación, consistente en la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional. La formación, según disponen los artículos 3 a 7 del RD 980/13, tendrá una duración mínima de 100 horas de docencia efectiva, con un 35% mínimo de carácter práctico y será desarrollada por centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con habilitación legal para llevar a cabo tales actividades o con la debida autorización por la Administración pública con competencia en la materia (con profesorado especializado con titulación universitaria o de formación profesional de grado superior, y mediadores concursales para la formación práctica); o por instituciones extranjeras debidamente acreditadas en sus países. Se exige, además, una formación continua de carácter eminentemente práctico, al menos cada cinco años y una duración total mínima de 20 horas.
  • 4.- Tendrá suscrito un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga, conforme detalla el Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales; con la obligación adicional de solicitar de la correspondiente Compañía Aseguradora que incluya en la póliza en la cobertura la actividad de Mediador Concursal
  • 5.- El art. 644 TRLConc (en su versión hasta 25-9-2022) contemplaba la posibilidad excepcional de que la función de mediador pueda ser asumida por la Cámara de Comercio correspondiente. Así, se permitía que, cuando el deudor sea una persona jurídica o una persona natural empresario presenten la solicitud de nombramiento de mediador concursal ante un Cámara Oficial, se nombrase como mediador a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España. En estos casos, el citado art. 644 TRLConc contempla que la propia Cámara asuma tal función conforme a lo dispuesto la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. De esta forma, se designaba una comisión encargada de mediación, en cuyo seno debía figurar, al menos, un mediador concursal.

En segundo lugar, conforme a lo dispuesto en el art. 27.1 LC en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre (DT única.1 TRLConc), el mediador concursal también deberá ser:

  • 1.- O abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.
  • 2.- O economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal
  • 3.- O persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.

Este régimen se mantiene actualmente en vigor, de manera provisional, hasta que no se desarrollen reglamentariamente las previsiones que, al respecto de la administración concursal, entran en vigor con la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Así, en los arts. 57 a63 TRLConc (que no están actualmente en vigor) se prevé que lo sean aquellas personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal, y hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el concreto ámbito territorial donde se proceda a su nombramiento. En este punto, el art. 61.1 TRLConc se remite genéricamente a los requisitos que se determinen reglamentariamente, añadiendo que los mismos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Es de esperar que tal desarrollo reglamentario no difiera demasiado del régimen provisionalmente vigente.

¿Cuál era el procedimiento de nombramiento del mediador concursal?

El nombramiento se hacía de entre los que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del BOE, elaborada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia; lo cual es desarrollado por el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles; y que encuadra el Registro, en su art. 10, bajo la responsabilidad del Director General de los Registros y del Notariado, dependiendo del Ministerio de Justicia. Asimismo, el artículo 24 RD 980/13 prevé que dicho registro se coordine con los demás registros de mediadores que puedan existir en las Comunidades Autónomas, a fin de asegurar la unidad de datos, la economía de actuaciones y la eficacia administrativa.

La inscripción en dicho registro era obligatoria para poder desempeñar la labor de mediador, conforme dispone el art. 11.2 RD 980/13, mediante la declaración responsable de reunir las condiciones exigidas, en el formulario existente a tal fin en la sede electrónica del Ministerio de Justicia. En concreto, y según detalla el art. 14 RD 980/13, el formulario recogerá la siguiente información:

  • a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal.
  • b) Dirección profesional e información de contacto, incluidos su correo electrónico y sitio web si lo tuvieren.
  • c) Especialidad profesional
  • d) Titulación, formación específica de mediación y experiencia profesional.
  • e) Área geográfica principal o preferente de actuación profesional, incluido cuando sea todo el territorio nacional o comprenda también otros Estados.
  • f) Póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional o, en su caso, del certificado de cobertura expedido por la entidad aseguradora o la garantía equivalente que se hubiera constituido. Se indicará una dirección electrónica de la entidad aseguradora o de la entidad de crédito en la que constituyera la garantía equivalente.
  • g) Su integración, en su caso, en alguna institución de mediación.
  • h) Su inscripción, en su caso, en algún otro registro de mediadores dependiente de otra Administración pública.

Una vez inscritos los diferentes mediadores, el art. 19 RD 980/13 dispone que el Registro comunicará inmediatamente y por medios electrónicos a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado los datos de cada uno de ellos, a los efectos de incluirlos en el Portal correspondiente del Boletín Oficial del Estado donde se publicará la lista, conforme señala el art. 642.1 TRLConc. Finalmente, el notario o registrador mercantil correspondiente, según los casos, nombrará a quien figure en la lista publicada, según artículo 643 TRLConc, por orden secuencial. Lista a la que accederán aquellos mediante su correspondiente certificado digital de entre los inscritos en la provincia. De no existir inscritos se acudirá a las provincias limítrofes, Comunidad Autónoma y al resto del Estado. El nombrado deberá aceptar el nombramiento facilitando una dirección electrónica que, tal y como disponen los arts. 646 y 67.2 TRLConc, deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones (a los efectos de que los acreedores puedan realizar cualquier comunicación o notificación).

Recuerde que…

  • El mediador concursal era una figura híbrida entre el administrador concursal y el mediador, que se constituyó en el motor esencial de los acuerdos extrajudiciales de pagos, figura preconcursal vigente hasta 25-9-2022. Sin embargo, la reforma concursal de 2022 (Ley 16/2022, de 5 de septiembre), en vigor desde el 26-9-2022, modifica sustancialmente el Libro segundo del TRLConc dedicado al preconcurso, y con él, desaparece la figura del mediador concursal.
  • En la versión vigente del TRLConc solo queda una mención residual para los procedimientos especiales de insolvencia de microempresas, que comenzarán a aplicarse a partir del 1-1-2023. (art. 702 TRLConc, en su versión desde 1-1-2023).
  • Pueden ser mediadores concursales las personas físicas o jurídicas inscritas Registro Público Concursal que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el concreto ámbito territorial donde se proceda a su nombramiento..
  • El nombramiento se hace de entre los que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del BOE.

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