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Acuerdo extrajudicial de pago (hasta ...
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Acuerdo extrajudicial de pago (hasta 25-9-2022)

El acuerdo extrajudicial de pago fue una de las instituciones preconcursales vigentes hasta el 25-9-2022. A partir del 26-9-2022 (fecha de entrada en vigor de la reforma concursal de 2022) se sustituyen por los Planes de reestructuración. Se consideraban una especie de convenio en una vía extrajudicial dirigida por un mediador concursal, que permitía alcanzar un acuerdo con los acreedores y superar la situación de insolvencia; que, en el caso de que no pudiera ser cumplido, conllevaría la apertura del concurso, llamado consecutivo, con liquidación (de la misma forma que ocurre con los convenios alcanzados en el seno del concurso). Con la reforma concursal de 2022 se sustituyen por los planes de reestructuración.

Concursal
Mediación concursal

¿En qué consistían los acuerdos extrajudiciales de pago?

El acuerdo extrajudicial de pago consistía en una institución preconcursal previa a la reforma concursal de 2022 (operada por Ley 16/22, de 5 de septiembre), que puso en marcha la Ley 14/2013, de 27 de setiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, al reformar la Ley Concursal, Ley 22/2003, de 9 de julio, con aplicación a partir del 18 de octubre de 2013. Tal posibilidad fue actualizada con el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, y por la subsiguiente Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Posteriormente, es continuada de manera muy similar en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc).

Se trataba de articular una especie de convenio preconcursal, en una vía extrajudicial dirigida por un mediador concursal, que permita alcanzar un acuerdo con los acreedores y superar la situación de insolvencia; que, en el caso de que no pueda ser cumplido, conllevará la apertura del concurso, llamado consecutivo, con liquidación (de la misma forma que ocurre con los convenios alcanzados en el seno del concurso).

¿Qué sujetos intervenían en un acuerdo extrajudicial de pago?

Conforme a lo dispuesto en los arts. 631 a 633 TRLC previos a la reforma concursal de 2022, podía acudir a la mediación extrajudicial, cualquier persona natural, empresario o no, en situación de insolvencia, con estimación inicial del pasivo no superior a cinco millones de euros; y las personas jurídicas, de cualquier tipo, con masas con encaje en el art. 522 TRLC (pasivo inferior a cinco millones de euros, patrimonio inferior a cinco millones de euros, y menos de 50 acreedores), con activos suficientes para satisfacer los gastos del proceso.

Para la persona física empresario se exigía adicionalmente la aportación del balance (a los efectos de apoyar la citada estimación inicial), y se fijaba legalmente su ámbito , que comprendía tanto al empresario mercantil o emprendedor, como el profesional autónomo con trabajadores, a efectos de la legislación de la seguridad social, los que ejerzan actividades profesionales y los trabajadores autónomos. Criterio legal que serviría para definir la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia, en materia de concursos de acreedores de personas naturales no empresarias, previa a la reforma concursal de 2022 (LO 7/22).

Asimismo, en el art. 634 TRLC previo a la reforma concursal de 2022 se exigía que no concurrieran las siguientes prohibiciones

  • 1.- Condena previa en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
  • 2.- Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.

    El cómputo de dicho plazo comenzaba a contar, respectivamente, desde la publicación en el Registro Público Concursal de la aceptación del acuerdo extrajudicial de pagos, de la resolución judicial que homologue el acuerdo de refinanciación o del auto que declare la conclusión del concurso.

  • 3.- Quienes se encontrasen negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.
  • 4.- Las entidades aseguradoras o reaseguradoras.

¿Cuál es el presupuesto objetivo de un acuerdo extrajudicial de pago y cómo se solicita?

El art. 631.1 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022) exigía la concurrencia del presupuesto objetivo de la insolvencia, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 2 TRLC.

El art. 638. 1, 2 y 3 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022) preveía que el empresario o entidad inscribible presentase la solicitud ante el Registrador Mercantil correspondiente a su domicilio, procediendo éste a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito; o ante las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

Los demás solicitantes lo harían ante cualquiera de los notarios establecidos en el domicilio del deudor. En la solicitud debía hacerse constar, según art. 636 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022):

  • 1. Un inventario en el que figuraran los bienes y derechos de que sea titular, con expresión de la naturaleza que tuvieran, las características, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un Registro público, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisición, las correcciones valorativas que procedan y la estimación del valor actual. Se indicaban también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de la naturaleza de los mismos y, en su caso, de los datos de identificación registral. En anejo del inventario se especificaban el efectivo y los activos líquidos de que disponga, así como una relación de los ingresos regulares previstos.
  • 2. La lista de acreedores en la cual figuraban, por orden alfabético, los que tuviera el solicitante, incluidos los de derecho público, con expresión de su identidad, el domicilio y la dirección electrónica, si la tuviere, de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales prestadas o reales constituidas a favor de cualquier acreedor o de tercero. A los efectos de la determinación del valor de la garantía se estaba a lo establecido en esta ley, arts. 272 y ss. TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), respecto de los créditos con privilegio especial. También se indicaban las eventuales ejecuciones contra el patrimonio del deudor, con señalamiento de la identidad del ejecutante, el juzgado en el que se estuvieran tramitando y el número de autos, con expresión de cuáles de esas ejecuciones recaían sobre bienes o derechos que el solicitante considerase necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial. En anejo de la lista se incluía una relación de los contratos vigentes y una relación de los gastos mensuales previstos.
  • 3. Relación de trabajadores contratados, con expresión de la identidad y dirección de sus representantes.

El art. 635 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022) preveía la utilización de formulario normalizado.

¿Cómo se nombraba al mediador concursal y qué efectos tenía?

El mediador concursal, art. 642.1 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), debía reunir por un lado las condiciones de mediador con arreglo a lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, desarrolladas en el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la citada ley de mediación. Principalmente, titulación específica, formación inicial y continuada, y seguro obligatorio.

Y, asimismo, debía reunir las condiciones de todo administrador concursal, conforme al art. 27 LC (en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre, se mantiene provisionalmente en vigor en el Texto Refundido, DT única.1 TRLConc), abogado, economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, con cinco años de experiencia (o personas jurídicas conformadas por los mismos), con formación continua en la materia.

Finalmente, el nombramiento se hacía de entre los que figuren en la lista oficial publicada en el portal del BOE, elaborada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia; al cual aquellos habrán cursado la correspondiente solicitud en la que se adveren los requisitos indicados.

El art. 644.1 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022) contemplaba la posibilidad excepcional de que la función de mediador pueda ser asumida por la Cámara de Comercio correspondiente, cuando la solicitud se presentase ante la misma, conforme a lo dispuesto la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, designándose una comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. El art. 642.1 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022) añadió la posibilidad de que el propio Notario que nombraba, pudiera ser mediador, cuando el deudor fuera persona natural no empresario, salvo oposición del deudor. Finalmente, el art. 644.2 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022) indicaba que, si el deudor fuera una entidad aseguradora o reaseguradora, debía ser nombrado mediador el Consorcio de Compensación de Seguros.

Una vez aceptado el cargo por el mediador concursal, el Registrador Mercantil, Notario o Cámara de Comercio, según los casos, los arts. 648 a 652 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), le obligaban a comunicar tal circunstancia:

  • 1.- A los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral.
  • 2.- Al Registro Civil y a los demás registros públicos que correspondiera.
  • 3.- Ordenaba su publicación en el Registro Público Concursal
  • 4.- A la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, haciendo constar la identificación del deudor con su nombre y Número de Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número de Identificación Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de aceptación del cargo por éste. Igualmente se remitía comunicación a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento.
  • 5.- Al Juzgado competente si se declaraba el concurso.
  • 6.- A la representación de los trabajadores.

Finalmente, según lo dispuesto en el art. 639 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), el deudor debía abstenerse de realizar cualquier acto de administración y disposición que excediera los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad. Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 588 y 589 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), se bloqueaba la ejecución separada, judicial y extrajudicial, y se suspendía aquélla que se encontrase en marcha, durante 3 meses, excepcionando a los créditos con garantía real que no recayeran sobre bienes o derechos que resultasen necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, ni sobre su vivienda habitual.

Si la acción real (sobre ese tipo de bienes) se ejercitaba posteriormente, se admitía, pero quedaba paralizada durante el mismo plazo. El art. 664 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022) prohibía también a cualquier acreedor la realización de acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encontrase respecto del deudor común; se suspendía el devengo de intereses conforme disponía el art. 665 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), y no podía ser declarado en concurso en el mismo plazo.

¿Cuál era el procedimiento para obtener un acuerdo extrajudicial de pagos?

El procedimiento para obtener el acuerdo extrajudicial se contraía a los siguientes trámites:

  • 1.- Según los arts. 659 y 662 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), el mediador procedía, en el plazo de 10 días, a comprobar la realidad y exactitud de los datos que figurasen en la solicitud y la documentación que la acompañase, y a convocar a los acreedores listados por el deudor a una reunión conjuntamente con el mismo en el plazo de dos meses, en la localidad en la que el deudor tuviera el domicilio, sin que pudiera afectar a los de derecho público.

    La convocatoria podía hacerse por conducto notarial, por cualquier medio que asegurase la recepción, y obligatoriamente a la dirección electrónica del acreedor, cuando la misma se hubiera comunicado al mediador (art. 661 TRLConc, en su versión hasta 25-9-2022). La misma debía expresar el lugar, día y hora, la finalidad de alcanzar el acuerdo, y la identidad de los acreedores convocados, expresando la cuantía de su crédito, la fecha de concesión y vencimiento, y las garantías personales o reales constituidas.

  • 2.- Conforme art. 666 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), en el plazo máximo de 20 días antes de la reunión (o de 15 días, si el deudor fuera persona natural sin condición de empresario), el mediador remitía a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos de los créditos pendientes a fecha de solicitud, que podía contener, arts. 667 y ss. TRLC (en su versión hasta 25-9-2022): esperas de hasta 10 años, quitas, cesión de bienes o derechos (no necesarios para la continuación de la actividad, y con un valor razonable igual o superior al crédito que se extingue) a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de sus créditos, la conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora, o la conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a 10 años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

    Según lo preceptuado en los arts. 671 y 672 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), a dicha propuesta debía acompañarse un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad con una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara. También se incluía copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no iban a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.

    En 10 días, los acreedores, haciendo uso de la facultad que habilitaba el art. 673 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), podían presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación; tras lo cual el mediador concursal remitía a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final, siempre, aceptado por el deudor (art. 674 TRL, en su versión hasta 25-9-2022). Si este momento, los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo, decidían no continuar con las negociaciones, el mediador concursal debía solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores, siempre que el deudor se encontrase en situación de insolvencia actual o inminente, art. 705.1.1º TRLC (en su versión hasta 25-9-2022).

  • 3.- Conforme al art. 676 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), los acreedores debían acudir a la reunión, salvo que hubiesen manifestado su aprobación u oposición en los 10 días anteriores; con sanción de subordinación del crédito para los que no lo hicieran en el eventual concurso consecutivo (art. 712 TRLC, en su versión hasta 25-9-2022), salvo los que tuvieran constituido a su favor una garantía real.
  • 4.- El art. 678 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022) permitía distintas mayorías según el contenido del acuerdo extrajudicial de pago, de manera similar a las que precisaba el acuerdo de refinanciación y el convenio concursal. Asimismo, el art. 684.2 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022) permitía extender tales acuerdos a los acreedores con garantía real en determinadas condiciones. De esta forma, se exigía:
    • a) Un 60% del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, en relación a los acreedores cuyos créditos no gozasen de garantía real o por la parte de los créditos que excediera del valor de la garantía real, para acordar las esperas, ya fueran de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a 5 años, quitas no superiores al 25% del importe de los créditos, o conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
    • b) Un 75% del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, en relación a los acreedores cuyos créditos no gozasen de garantía real o por la parte de los créditos que excediera del valor de la garantía real, para acordar esperas con un plazo de 5 años hasta 10, quitas superiores al 25% del importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el art. 667 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), antes expuestas.
    • c) Se extendía a los acreedores con garantía real, que no hubieran aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no excediera del valor de la garantía, cuando concurriera un 65 % del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, en relación a los de tal pasivo, acreedores con garantía real que no hubieran aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no excedieran del valor de la garantía, calculado en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas). Con esa mayoría se podían acordar las esperas, ya fueran de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a 5 años, quitas no superiores al 25% del importe de los créditos, o conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
    • d) Se extendía a los acreedores con garantía real, que no hubieran aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no excediera del valor de la garantía, cuando concurriera un 75% de tal pasivo, calculado en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas). Con esa mayoría se podrían acordar esperas con un plazo de 5 años hasta 10, quitas superiores al 25% del importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el art. 667 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), antes expuestas.

    Alcanzada la mayoría el mediador concursal debía supervisar su cumplimiento del acuerdo en caso de alcanzarse éste; vinculando a todos los acreedores, quienes, según art. 685 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), no podían iniciar o continuar ejecuciones por deudas anteriores al inicio del expediente, pudiendo el deudor solicitar la cancelación de los correspondientes embargos. Los acreedores, si bien, aquellos que no hubieren aceptado el acuerdo o hubiesen mostrado su disconformidad conservarán, conforme al art. 686 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), sus acciones contra obligados solidarios y garantes personales del deudor. Los que hubieran suscrito el acuerdo mantenían dichos derechos en función de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.

  • 5.- El mediador concursal elevaba el mismo a escritura pública, que cerraba el expediente abierto con la petición inicial, art. 679 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022).
  • 6.- Podían oponerse al acuerdo aceptado, según señalaban los arts. 687 y ss. TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), los acreedores no convocados, que no hubieran votado a favor, o que hubieran manifestado su oposición, sobre la base de la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción, teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores que, debiendo concurrir, no hubieran sido convocados, en la infracción de las normas previstas en los arts. 667 y ss. TRLC (en su versión hasta 25-9-2022) sobre la propuesta, o en la desproporción de las medidas acordadas.

    La impugnación, que se ventilaba ante el Juzgado de lo Mercantil que fuera competente para conocer del concurso del deudor, a través de los trámites del incidente concursal, art. 690 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022), remitiéndose a los arts. 532 y ss. del mismo texto legal, desembocaba en sentencia que se publicaba en el Registro Público Concursal, y era susceptible de recurso de apelación de tramitación preferente, y si anulaba el acuerdo, daba lugar al concurso consecutivo (arts. 691, 692 y 705.1.3º TRLC, en su versión hasta 25-9-2022).

  • 7.- Finalmente, si el acuerdo de pagos se cumplía íntegramente, disponía el art. 694 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022) que el mediador concursal lo haría constar en acta notarial que se publicara en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro Público Concursal.
  • 8.- Si se incumplía, se entendía automáticamente que el deudor se encontraba en insolvencia, y el mediador concursal instaba su concurso, denominado consecutivo en el art. 705.1.3º TRLC (en su versión hasta 25-9-2022).

Recuerde que…

  • El acuerdo extrajudicial de pagos era una vía dirigida por un mediador concursal que permitía alcanzar un acuerdo con los acreedores y superar la situación de insolvencia. Esta figura desaparece con la reforma concursal de 2022, pasando a ser sustituida, a partir del 26-9-2022, por los planes de reestructuración.
  • Podían acudir a la mediación extrajudicial, cualquier persona natural, empresario o no, en situación de insolvencia; y las personas jurídicas, de cualquier tipo, con masas con encaje en el art. 522 TRLC (en su versión hasta 25-9-2022).
  • La propuesta del acuerdo extrajudicial debía acompañarse de un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad del cumplimiento regular de las nuevas obligaciones.
  • El mediador concursal elevaba el acuerdo extrajudicial a escritura pública, que cerraba el expediente que el notario hubiera abierto.
  • Si se incumplía el acuerdo, se entendía automáticamente que el deudor se encontraba en insolvencia, y el mediador concursal debía instar su concurso, denominado consecutivo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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