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Libertad vigilada

Libertad vigilada

Es la medida de seguridad que el Tribunal impone, y cuyo contenido se concreta en una serie de limitación, obligaciones, prohibiciones o reglas de conducta, aplicables separada o conjuntamente, dentro de los márgenes de duración específicos que en su caso prevea la regulación de cada delito del CP, tendentes no solo a la protección de la víctima, sino también a la rehabilitación y a la reinserción social de delincuente.

La determinación y el cálculo de la pena en el Código Penal

¿En qué casos se aplica y en qué consiste?

La medida de la libertad vigilada es introducida en nuestro CP por la LO 5/10, de 22 de junio, y posteriormente ve ampliado su ámbito por la LO 1/15, de 30 de marzo, de manera que podrá ser impuesta en todos los delitos contra la vida, y en los delitos de malos tratos y lesiones cuando la víctima sea una de las personas contempladas en el número 2 del artículo 173 CP

La imposición de tal medida podrá hacerse a través de una doble vía:

  • En sentencia, para su cumplimiento posterior a la pena de prisión si así lo dispone el código expresamente, por lo que será una medida de cumplimiento obligatorio, por el procedimiento del artículo 98 CP.
  • En los casos de los artículos 101 a104 CP, para inimputables o semiimputables, conforme a las normas generales, en sentencia o en ejecución de la misma y cuya imposición tiene carácter facultativo.

Las medidas, en ambos casos, son, conforme dispone el artículo 106 CP:

  • La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos.
  • La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
  • La de comunicar cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
  • La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.
  • La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
  • La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
  • La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
  • La prohibición de residir en determinados lugares.
  • La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarles la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
  • La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
  • La obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a un control médico periódico.

Es de destacar que, para su concreción, así como para su eventual sustitución, modificación suspensión o cesación intervienen tanto el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según el apartado 2 del artículo 106 CP como el Juez o Tribunal sentenciados, al que corresponde ejecutar lo juzgado, atendiendo a que será este el que habiendo juzgado el caso tendrá más conocimiento de las circunstancias del reo, así como su pronóstico penitenciario.

De haberse impuesto distintas penas de libertad vigilada por distintos delitos, cuando su cumplimiento no sea posible de manera simultánea, se hará de manera sucesiva, sin perjuicio de la eventual modificación, reducción o supresión, al amparo del aparado 2 del artículo 106 CP.

Es el artículo 98 CP el que prevé la facultad del juez de la modificación, la reducción o incluso dejarla sin efecto, si en vista del pronóstico positivo de reinserción se considere innecesaria o incluso contraproducente

En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento del art. 98 CP, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado puede incurrirse en un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP.

¿Cuál es su duración?

La duración máxima general de la libertad vigilada es de cinco años a tenor de la duración que establecía el CP para las medidas de seguridad no privativas de libertad, que ahora se refunden bajo el concepto de libertad vigilada, sin embargo, excepcionalmente se prevé la posibilidad de su extensión hasta los diez años de duración cuando expresamente así se prevea, como se colige del apartado 2 del artículo 105 CP y para delitos contra la libertad sexual, del apartado 1 del artículo 192 CP y de terrorismo, del apartado 3 del artículo 579 CP.

¿Cómo se regula en la jurisdicción de menores?

Dentro de las medidas a imponer en la jurisdicción de menores, la letra h) del apartado 1 del artículo 7 LO 5/2000, de responsabilidad penal del menor, se regula las distintas medidas que pueden encuadrarse dentro de la libertada vigilada:

  • Un seguimiento de la actividad del menor (escuela, trabajo, etc.), procurando ayudarle a superar los factores que determinaron la comisión de la infracción.
  • Seguimiento de las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o profesional correspondiente y mantenimiento de entrevistas con los mismos, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores.
  • Cumplir las reglas de conducta impuestas por el Juez que pueden ser:
    • - Asistir regularmente al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez la asistencia o justificar las ausencias.
    • - Someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, vial o similares.
    • - Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
    • - Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
    • - Residir en un lugar determinado.
    • - Comparecer ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades que realiza y justificarlas.
    • - Cualesquiera otras que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal estime convenientes para la reinserción social, que no atenten contra su dignidad.

Si alguna de estas reglas implica que el menor no pueda seguir conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Fiscal deberá remitir testimonio de particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél.

Igualmente, en función del delito, se prevé una duración máxima de la medida de libertad vigilada:

  • Si se trata de un delito leve, la duración máxima será de seis meses, conforme el aparado 1 del artículo 9 LO 5/2000.
  • En el resto de los delitos, la duración máxima será de 2 años, según establece el apartado 3 del artículo 9 LO 5/2000
  • Para determinados supuestos especiales, la medida de libertad vigilada podrá durar hasta cinco años, del artículo 10 LO 5/2000.

En la jurisdicción de menores, para su ejecución se ha de realizar un programa individualizado descrito en el artículo 18 del RD 1774/2004, de 30 de julio, reglamento por el que se desarrolla la responsabilidad pena de los menores.

¿Cómo se regula en el ámbito de la cooperación internacional?

Se regula en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en al Unión Europea, y contiene las normas de la llamada resolución de libertad vigilada, que establecen el régimen de la transmisión y ejecución de resoluciones adoptadas en el marco de las medidas consecutivas a la codena. Este título contiene tanto el procedimiento por el que las autoridades judiciales españolas pueden transmitir una resolución por la que se imponga una medida de libertad vigilada o una pena sustitutiva, como el procedimiento de ejecución de dichas resoluciones en España cuando hayan sido dictadas en otros Estados miembros. En concreto en los arts. 93 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, y siguientes se regula todo lo relativo a esta medida en el ámbito de la cooperación internacional.

En cuanto a la resolución de libertad vigilada, las sentencias cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula por este Título son aquellas resoluciones firmes dictadas por la autoridad competente de un Estado miembro por las que se imponga una pena o medida privativa de libertad o alguna de las medidas previstas en el artículo 94 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre a una persona física, cuando en relación con su cumplimiento se acuerde:

  • La libertad condicional sobre la base de dicha sentencia o mediante una resolución ulterior de libertad vigilada.
  • La suspensión de la condena, bien en parte o bien en su totalidad, imponiendo una o más medidas de libertad vigilada que pueden incluirse en la propia sentencia o determinarse en una resolución de libertad vigilada aparte.
  • La sustitución de la pena por otra que imponga una privación de un derecho, una obligación o una prohibición que no constituya ni una pena o medida privativa de libertad, ni una sanción pecuniaria.
  • De acuerdo con el Derecho del Estado de emisión, una condena condicional mediante la cual se impone una o más medidas de libertad vigilada, pudiendo, en su caso, diferir de forma condicional la pena privativa de libertad impuesta.

En este sentido, no todas las medidas de libertad vigilada son susceptibles de transmisión y ejecución, así, el artículo 94 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, establece las siguientes:

  • La obligación de la persona condenada de comunicar a una autoridad específica todo cambio de domicilio o lugar de trabajo.
  • La prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas del Estado de emisión o de ejecución.
  • La imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución

    Los requerimientos relativos a la conducta, la residencia y la formación o las actividades de ocio, o que establezcan límites o determinen modalidades del ejercicio de una actividad profesional.

  • La obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica.
  • La obligación de evitar todo contacto con determinadas personas.
  • La obligación de evitar todo contacto con determinados objetos que la persona condenada ha utilizado o podría utilizar para cometer infracciones penales.
  • La obligación de reparar económicamente los daños causados por la infracción o de presentar pruebas del cumplimiento de esta obligación.
  • La obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad.
  • La obligación de cooperar con un agente de vigilancia o con un representante de un servicio social que tenga responsabilidades con respecto a la persona condenada.
  • La obligación de someterse a un tratamiento terapéutico o de deshabituación.

Para que una autoridad judicial española emita a otro Estado miembro una resolución de libertada vigilada se requerirá que se haya dictado una resolución judicial firme de libertad vigilada en los términos previstos en la ley, que el condenado no tenga su residencia legal y habitual en España y Que haya regresado al Estado donde resida legal o habitualmente o que, aun estando en nuestro país, haya manifestado su voluntad de regresar a éste o a otro Estado miembro que lo autorice.

Para su procedimiento se ha de cumplimentar:

  • Certificado para la ejecución de sentencias y resoluciones de libertad vigilada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
  • Certificado sobre incumplimiento de una medida de libertad vigilada o pena sustitutiva.

Recuerde que…

  • Es una medida de seguridad consistente en una serie de limitaciones, obligaciones, prohibiciones o reglas de conducta.
  • Se impondrá en sentencia o en ejecución.
  • La duración dependerá de la gravedad del delito cometido, generalmente la duración máxima es de 5 años y excepcionalmente de 10 años.
  • La jurisdicción de menores la prevé como medida a aplicar al menor que delinque (art. 7 LORPM).
  • Las resoluciones de libertad vigilada pueden ser trasmisibles y ejecutables en cualquier país de la Unión Europea conforme a la L 23/2014, de 20 de noviembre.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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