¿Qué requisitos se exigen?
La reforma del CP por LO 5/10 de 22 de junio, otorgó carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la recogió en el art. 21.6ª CP. De esta manera, se recogieron los elementos fundamentales de la jurisprudencia del TS, que construyó esta circunstancia como atenuante por analogía. (STS 1120/2009, de 9 noviembre)
Se exige, para su apreciación que el retraso en la tramitación:
- • Tenga carácter extraordinario, término que exige un notable retraso en la tramitación de la causa, por lo que deben excluirse períodos cortos, debiendo modularse por la jurisprudencia cuáles son los períodos que cabe considerar ordinarios de dilación y cuáles los extraordinarios.
La STS de 23 diciembre 2013 determina que cuando no aparecen reflejados en la sentencia los periodos de paralización, quien las invoca tiene la carga de individualizarlos para permitir a la Sala valorar si se trata de retrasos extraordinarios e injustificados.
También tiene establecido el TS que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el art. 24.2 CE. Son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia (SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).
En cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" (SSTS 1086/2007; 912/2010; y 1264/2011, entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es investigada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa (SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1).
- • No guarde proporción con la complejidad de la causa.
- • No sea atribuible a la conducta del propio investigado.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el art. 24.2 de la CE, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello, es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar, en cada caso, si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración, en relación al art. 6.1 del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (STC 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero).
Sin embargo, como dice la STS 1497/2002, de 23 septiembre, aquella exigencia inicial, relativa a la necesidad de denuncia, por parte del propio acusado y durante la tramitación de la causa, de la producción de las dilaciones, en la actualidad ya no es exigible por parte de la Jurisprudencia, en este sentido la SSTS de 9 de julio de 2005, y 7 de febrero de 2005.
¿Qué efectos produce?
En cuanto a sus efectos, la STS 1100/2009 de 10 noviembre, señalaba que la Sala 2.ª ha descartado sobre la base del art. 4.4.º del CP, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución (pena en la mitad inferior) proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4.ª y 5.ª del art. 21 del CP.
No obstante, se requería una segunda precisión acerca de su verdadero alcance. Así, la duda se suscitaría respecto de si resulta necesaria la constatación de unas concretas «dilaciones indebidas» a lo largo del procedimiento, que deben ser especificadas suficientemente, o si, por el contrario, basta con una duración total y conjunta del procedimiento, globalmente valorada como excesiva e injustificada, para sustentar la atenuación. Lo cierto es que ambos planteamientos podrían encontrar acogida legal, pues mientras que nuestra CE (art. 24 CE) hace referencia al derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas», el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales alude al derecho a la celebración del Juicio «en un plazo razonable», lo que, obviamente, son dos cuestiones diferentes. La cuestión no es pacífica y podemos encontrar referencias a una u otra postura en las resoluciones de la Sala Segunda del TS.
Así, una serie de resoluciones parten de la necesaria existencia de unos concretos períodos de paralización injustificada dentro del procedimiento para admitir la concurrencia de la circunstancia de atenuación (SSTS STS 1100/2009 de 10 noviembre, 8 de mayo de 2003, 31 de mayo de 2005, 9 de julio de 2005.
Pero otra serie de Sentencias parten del criterio contrapuesto, atendiendo exclusivamente a la duración total del procedimiento (SSTS 1103/2005, de 22 de septiembre, 32/2004, de 22 de enero, STS 7 de febrero de 2005
Cuando concurren simultáneamente la extrema duración del procedimiento en su totalidad, junto con paralizaciones concretas, la aplicación de la atenuante no plantea cuestión alguna.
Así mismo, la STS de 5 de mayo de 2005 también llega a una interesante conclusión, entendiendo que la decisión de la Audiencia de apreciar, por una parte, la atenuante simple, y por otra proponiendo el indulto por la desproporción de la pena resultante, debe ser sustituida por la cualificación de la atenuante, sin necesidad de acudir al indulto.
¿Cuándo actúa como atenuante muy cualificada?
La jurisprudencia dice que para apreciarla como muy cualificada y aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley (art. 66 CP), se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6). En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
Ahora bien, la jurisprudencia también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización (SSTS 658/2005, de 20 de mayo, 63072007, de 6 de julio, STS 484/2012, de 12 de junio).
Recuerde que…
- • Es una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal recogida en el art. 21.6ª CP.
- • Requisitos: dilación extraordinaria, no atribuible al culpable ni a la complejidad de la causa.
- • Efectos: partiendo de la validez de la sentencia, se repara del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena.
- • Actúa como atenuante muy cualificada cuando se trate dedilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo más frecuente.