guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Trata de seres humanos

Trata de seres humanos

Es la captación, transporte, traslado, acogimiento, recepción de personas nacionales o extranjeros, en territorio español, desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, para la imposición de trabajos forzados, la esclavitud o prácticas similares, o la explotación sexual, incluida la pornografía, o para realizar actividades delictivas, o la extracción de sus órganos corporales, o la celebración de matrimonios forzados.

Parte especial

¿Dónde se regula y qué bien jurídico protege?

El tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina en el anterior art. 318 bis resultaba inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resultaba imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.

La reforma operada en el CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, incardinó el delito de trata de seres humanos en un nuevo Título VII bis bajo la rúbrica «De la trata de seres humanos», en un único artículo 177 bis CP. Por lo tanto, este delito se tipificó con anterioridad a la Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas. Pero varias cuestiones no fueron reflejadas, por lo que la reforma de la LO 1/15 de 30 de marzo, retocó el precepto. En concreto, dentro de las formas de comisión del delito se incluye la entrega o recepción de pagos para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas, o la trata con la finalidad de concertar matrimonios forzados. También se tipifica la explotación con la finalidad de que las víctimas cometan actos delictivos para los explotadores. Se delimita el concepto de vulnerabilidad, conforme al texto de la Directiva europea. Y se agrava la pena para los supuestos de creación de peligro de causación de lesiones graves. Entre las personas vulnerables, se añade el estado gestacional, la situación personal o sea menor de edad.

La reforma operada por la LO 8/2021 previó, por su parte, que cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se le imponga al culpable, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

Por último, la LO 13/2022 introdujo una nueva agravante para cuando las víctimas sean personas desplazadas por un conflicto armado o una catástrofe humanitaria.

No obstante, deberá hacerse una nueva revisión de estos delitos, puesto que la Directiva 2011/36/UE se ha visto modificada por la Directiva (UE) 2024/1712, de 13 de junio, que deberá transponerse por los Estados miembros a más tardar el 15 de julio de 2026.

En cuanto al bien jurídico protegido, se tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren.

¿Cuáles son los elementos del tipo básico?

Se define la trata de seres humanos en el art. 177 bis.1 CP como la captación, transporte, traslado, acogimiento, recepción, de personas nacionales o extranjeros, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, con cualquiera de estas finalidades:

  • La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad.
  • La explotación sexual, incluida la pornografía.
  • La explotación para realizar actividades delictivas.
  • La extracción de sus órganos corporales.
  • La celebración de matrimonios forzados.

Los verbos nucleares en la descripción de la conducta son: captar, transportar, trasladar, acoger, recibir.

Sujeto pasivo de la conducta puede ser nacional o extranjero, a diferencia de la inmigración clandestina del art. 318 bis CP.

Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas cuando se llevase a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.

Ha de concurrir «violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad».

Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.

El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de estos medios.

El texto precisa «sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella». Las modalidades típicas abarcan el tráfico «desde, en tránsito o con destino a España». Las SSTS 284/2006 de 6 marzo y 968/2005 de 13 de julio, en relación con las expresiones finales «desde, en tránsito o con destino a España», señalan que «con ello se quieren abarcar tres modos de comisión diferentes:

  • movimiento de personas desde el extranjero hacia España, que es el modo más frecuente de comisión;
  • salida de alguien de España al extranjero;
  • tránsito dentro de España, de un punto a otro, relacionado con ese tráfico ilegal o esa inmigración clandestina».

La pena prevista es la de prisión de 5 a 8 años.

La LO 8/2021 reforma el art. 177 bis.1 CP e incorpora la imposición de una pena accesoria, de manera que, cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre 6 y 20 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

El TS, en acuerdo de 31 de mayo de 2016, dictamina que el delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real (STS 538/2016, de 17 de junio).

Debe recordarse igualmente la vigencia del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, adoptado en su reunión del día 13 de julio de 2005 donde se cuestionaba el alcance del art. 313.1.º del CP (entrada clandestina e ilegal):

«El facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de permiso de trabajo y residencia en España, para poder entrar en España como turistas cuando no lo eran y ponerlos a trabajar, constituye un delito de inmigración clandestina».

La STS, de 23 Mar. 2011, recuerda que la reforma del CP por LO 5/2010 suprime el subtipo agravado de «explotación sexual» en el tráfico de inmigrantes integrándolo en el nuevo delito de «trata de seres humanos» del art. 177 bis CP.

¿Qué tipos agravados existen?

• Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el tipo básico, es decir, prisión de 8 a 12 años, cuando:

  • - Se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito.
  • - La víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.
  • - La víctima sea una persona cuya situación de vulnerabilidad haya sido originada o agravada por el desplazamiento derivado de un conflicto armado o una catástrofe humanitaria.

Si concurriese más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior (art. 177 bis.4 CP).

• Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el tipo básico e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriese además alguna de las circunstancias previstas en el punto anterior se impondrán las penas en su mitad superior (art. 177 bis.5 CP).

• Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el tipo básico e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriese alguna de las circunstancias previstas en el primer punto se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriese la circunstancia prevista en el punto anterior se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior (art. 177 bis.6 CP).

• Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el art. 177 bis.4 CP o la circunstancia prevista en el art. 177 bis.5 CP.

¿Hay responsabilidad penal de la persona jurídica?

Cuando una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, por cumplirse todos los requisitos previstos en el art. 31 bis CP se le impondrá la pena de (art. 177 bis 7 CP):

Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.

• El juez podrá también, atendidas las reglas del art. 66 bis CP, imponer las siguientes penas (art. 33.7 b) a g) CP):

"b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años."

¿Qué hay que tener en cuenta para la imposición de la pena?

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente (art. 177 bis.8 CP).

Las penas previstas para este delitos se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del art. 318 bis CP (inmigración clandestina) y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación (art. 177 bis.9 CP).

Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español (art. 177 bis.10 CP).

Con respecto a la víctima de trata, existe para ella una excusa absolutoria, puesto que quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado (art. 177 bis.11 CP).

Recuerde que...

  • Se regula en el art. 177 bis CP, separado de la inmigración clandestina.
  • La conducta consiste en: captar, transportar, trasladar, acoger, recibir, concurriendo violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad.
  • Sujeto pasivo puede ser nacional o extranjero.
  • Las modalidades típicas abarcan el tráfico «desde, en tránsito o con destino a España».
  • Como elemento finalístico, que no requiere la producción de resultado alguno, se exige que sea para la imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares, o la explotación sexual, incluida la pornografía, o la explotación para realizar actividades delictivas, o la extracción de sus órganos corporales, o la celebración de matrimonios forzados.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir