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Competencia territorial en pleitos so...

Competencia territorial en pleitos sobre accidentes de trabajo interpuestos por las mutuas

Manuel IGLESIAS CABERO

Magistrado del Tribunal Supremo (j)

Diario La Ley, Nº 7539, Sección La Sentencia del día del Tribunal Constitucional, 3 de Enero de 2011, Año XXXII, Editorial LA LEY

LA LEY 5308/2010

RESUMEN DEL FALLO

El Juzgado de lo Social de Madrid declaró su incompetencia territorial para conocer de la demanda formulada por la Mutua, y se abstuvo de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, remitiendo a las partes al planteamiento de la litis ante los Juzgados de lo Social de Barcelona o de Guadalajara. La Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, declaró la nulidad de la resolución recurrida y ordenó reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio para que el Juzgado entrara a conocer del fondo de la controversia. El TS estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad gestora, casó y anuló la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimó el recurso de tal clase.

DISPOSICIONES APLICADAS

Arts. 2 b) (LA LEY 1444/1995), 10.1 b), 10.2 a) y 75 Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) (LPL) y art. 11 Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

ANTECEDENTES DEL CASO

Una trabajadora pasó a la situación de incapacidad temporal, debido a un accidente de trabajo sufrido en Guadalajara, donde prestaba sus servicios, el 18 de septiembre de 2006. El INSS de Guadalajara la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos de 22 de junio de 2007. La Mutua de Accidentes de Trabajo, que asumía los riesgos de contingencias profesionales de la empresa en la que prestaba servicios la trabajadora, tiene su domicilio en Barcelona y formuló demanda frente al INSS en Madrid.

LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El debate tenía en este caso por objeto una cuestión puramente procedimental, planteada como consecuencia de la interpretación que mejor conviene al texto contenido en el art. 10.2 a) LPL (LA LEY 1444/1995), a cuyo tenor, los Juzgados de lo Social del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante, son competentes para conocer de los litigios que versen sobre materia de S.S., incluida la protección por desempleo. El tema de fondo o de derecho material controvertido estaba referido a la calificación de las secuelas de un accidente de trabajo sufrido por una trabajadora en Guadalajara; esa contingencia determinó que la entidad gestora reconociera a la accidentada la situación de IPT; la Mutua, con sede social en Barcelona, formuló demanda en Madrid para impugnar la resolución del INSS. El Juzgado de lo Social de Madrid que conoció en instancia del asunto entendió que la Mutua demandante disponía de un doble fuero: bien el de los Juzgados de lo Social de Barcelona o los de Guadalajara, para presentar alternativamente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 a) antes transcrito, pero el fuero no alcanzaba a los Juzgados de Madrid, a pesar de lo cual la Sala de lo Social entendió, equivocadamente, que se trata de un fuero dispositivo por parte del demandante por lo que el planteamiento de la demanda en Madrid era lo correcto.

La sentencia comentada no aceptó ese criterio de la Sala de suplicación, sino que, acudiendo al criterio hermenéutico de la literalidad de la norma, decidió acerca de la competencia, señalando al efecto que el concepto de domicilio es un concepto jurídico y el domicilio de una persona jurídica ha de ser, en principio, el definido en el Código Civil, lo que determina que la Mutua, domiciliada en Barcelona, no pudiera interponer la demanda en Madrid, teniendo en cuenta, además, que la resolución administrativa impugnada se dictó en Guadalajara.

COMENTARIO

La sentencia comentada esboza algunos de los variados problemas que plantea la competencia territorial o por razón del territorio, regulada en la LPL, no de manera muy satisfactoria. Los arts. 5 (LA LEY 1444/1995) y 10 LPL (LA LEY 1444/1995) dejan en el aire cuestiones tan relevantes como las que se refieren a la posible validez de los pactos de sumisión expresa sobre competencia por razón del territorio, de la sumisión tácita de las partes ante el planteamiento del litigio por la contraparte, y la posibilidad de apreciar de oficio la incompetencia por los Juzgados de lo Social, sin necesidad de previo planteamiento por alguno de los litigantes o por el Ministerio Fiscal, en las ocasiones en las que interviene en el proceso.

Aunque en la doctrina no se ha llegado a un punto de convergencia en el tratamiento de estas cuestiones, y sin ánimo de analizar con mayor detenimiento estos problemas, sí podemos decir con un amplio sector doctrinal, que no son válidos los pactos sobre la competencia territorial o, si se prefiere, la sumisión expresa o ante tempus, pero sí puede aceptarse la sumisión tácita si el demandado, conociendo su derecho a oponer la excepción elude plantearla y se somete al órgano elegido por el demandante. La lógica aconseja que si se admite la posibilidad de la sumisión tácita, no estén facultados los órganos jurisdiccionales para estimar de oficio la incompetencia cuando no haya sido planteada por ninguna de las partes.

Lo que rechaza de plano el Alto Tribunal es la tesis de la sentencia recurrida cuando admite la libertad incondicionada de fuero territorial por parte del demandante, en el sentido de que no pudiera objetarse esta decisión en el proceso, porque en tal caso quedaría abierto el camino al abuso del derecho de acción, que de manera expresa está vetado en los arts. 11 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 75 LPL (LA LEY 1444/1995). La sentencia cita algunas resoluciones anteriores de la misma Sala para reforzar su doctrina, como la de 28 de enero de 2009, pero sin llegar a apoyarse en ellas al decidir el recurso.

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