¿Dónde se regula y qué protege?
Se regula en el Libro II del CP, Título XIII, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, en el Capítulo XIII titulado "De los delitos societarios", concretamente en el art. 294 CP.
(Véase: delitos societarios)
El bien jurídico protegido es la correcta ordenación, funcionamiento y desarrollo de los órganos y entidades que tienen encomendada la labor de control y supervisión de las sociedades sujetas a supervisión administrativa.
Si concurren sanciones administrativas y penales, el art. 271 de la L 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, establece que el ejercicio de la potestad sancionadora será independiente de la eventual concurrencia de delitos y marca las pautas a seguir.
¿Cuáles son sus elementos típicos?
El precepto es de configuración sencilla, que vendría dado por los siguientes elementos:
Conducta típica
Consiste en negar o impedir la actuación inspectora o supervisora. Es una conducta de desobediencia que se comete tanto con la negativa abierta a la actuación, como, sin negarlo expresamente, impedir de hecho directa o indirectamente la actuación de los agentes o inspectores.
Sujeto activo
Son los administradores de hecho o derecho.
Con el concepto de administradores de hecho se pretende no dejar fuera del castigo penal los usuales supuestos en que personas que no son formalmente o legalmente administradores de la sociedad, por no estar nombrados como tales, no formando parte, por tanto, del organigrama de la sociedad, como apoderados, por ejemplo, ni participando en los órganos de administración de la sociedad, son en realidad propietarios de la entidad y actúan "moviendo los hilos" societarios y manejando la sociedad con un total poder de decisión, aunque sin constar en documento u operación alguna, valiéndose de "hombre de paja", "testaferros" o personas interpuestas para materializar formal y legalmente su actuación.
Existen dos interpretaciones de qué debe considerarse administrador de hecho. Para una concepción que se llama mercantilista, éste será quien pudiendo serlo de derecho por reunir los requisitos de nombramiento, aceptación e integración en el órgano rector de la sociedad, sin embargo, está afectado por un defecto de capacidad o una inhabilitación. Pero la otra interpretación, expuesta en el párrafo anterior, mucho más amplia, es la más aceptada.
Sujeto pasivo
Es la Administración Pública como ente público que ve impedida su actuación inspectora o supervisora.
Objeto material
Son las sociedades, constituidas o en formación.
El artículo 297 del Código Penal establece que a los efectos de este Capítulo XIII se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado. Se da un concepto muy amplio de sociedad y se hace una ejemplificación al enumerar una serie de supuestos a modo de lista abierta a otros, al terminar con la cláusula "o cualquier otra entidad de análoga naturaleza".
Si está claro que están incluidas todas las llamadas sociedades mercantiles, se discute si están incluidas formas societarias civiles como asociaciones, comunidades de propietarios, sociedades civiles, o incluso entidades o agrupaciones que no tienen personalidad jurídica propia (capacidad de actuar en el tráfico jurídico con independencia de sus integrantes o componentes) como son las comunidades de bienes, los patrimonios separados, etc. La opinión mayoritaria está en la línea de exigir, al menos, personalidad jurídica independiente al ente para poder considerarse sociedad a efectos penales.
En cuanto a la expresión "constituida o en formación" nos lleva a las normas que rigen la forma y constitución del ente societario en cuestión y qué acto le confiere personalidad jurídica, como por ejemplo lo es la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución en una Sociedad Limitada (Ley de Sociedades de Capital aprobada por RDL 1/2010, de 2 Julio).
Estaríamos ante una sociedad en formación en el período de tiempo existente entre el concurso de voluntades de los socios para formar la sociedad y el efectivo nacimiento a la vida jurídica, período en el cual el funcionamiento de esa sociedad "en formación", es decir, en proceso de nacimiento formal, puede originar efectos para los socios y terceros, en cuya actividad se puede cometer el delito estudiado.
Pero no es objeto material de este precepto cualquier sociedad sino aquellas sometidas o que actúen en mercados sujetos a supervisión administrativa, normalmente por la trascendencia de su actuación en unos determinados intereses generales o sectores de la población o de la actividad socioeconómica. Habrá que estar a las normas administrativas que impongan estos controles en las sociedades de determinados tráficos mercantiles (seguros, valores, entidades de crédito, etc.). En este sentido, según se deprende, entre otras, de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, serían las compañías y entidades de seguros y reaseguros, los fondos y sociedades de capital, las cooperativas de crédito, los fondos de inversión inmobiliaria, las sociedades de inversión colectiva, etc.
Elemento subjetivo
Es requisito necesario que la negativa a la actividad supervisora sea maliciosa o intencional, es decir, dolosa. No cabrá duda sobre el conocimiento de la obligación de permitir la actuación supervisora administrativa pues ésta llevará previamente un requerimiento o notificación de dicha actuación que desvanecerá cualquier duda sobre su realidad y legalidad.
Pena
La pena prevista es la alternativa de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.
Además, aunque este delito no da lugar a la responsabilidad penal de la empresa, podrá también imponerse alguna de las penas accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, que dependen de si este ha sido condenado, establecidas en el artículo 129 del Código Penal:
- 1. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- 2. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- 3. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
- 4. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
- 5. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
Recuerde que…
- • Es un delito societario regulado en el Libro II del CP, Título XIII, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, en el Capítulo XIII, art. 294 CP.
- • Solo puede ser cometido por los administradores de hecho o de derecho de una sociedad.
- • La sociedad puede estar constituida o en formación sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa.
- • Es una conducta dolosa porque debe ser maliciosa e intencionada.
- • La pena es la de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses y, facultativamente, las penas accesorias del art. 129 CP.