¿Dónde se regula y qué protege?
Se regula en el Libro II del CP, Título XIII, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, en el Capítulo XIII titulado "De los delitos societarios", concretamente en el art. 293 CP.
(Véase: delitos societarios)
El bien jurídico inmediatamente protegido es el interés de los socios, a quienes se debe garantizar sus derechos dentro de la sociedad.
También se protege el normal funcionamiento del orden socioeconómico, debido a la participación de la sociedad en el mercado y en el tráfico mercantil (STS 688/2019, de 4 de marzo de 2020, Rec. 2891/2018).
¿Cuáles son sus elementos típicos?
Conducta típica
La acción consta de varios elementos necesarios:
- • Negar o impedir el ejercicio de los llamados derechos políticos societarios que son los que garantizan la participación del socio en la gestión de la sociedad, y que se encuentran recogidos, en diversos artículos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Negar es rechazar las pretensiones del socio en ejercicio de tal derecho, o bien desconocer la petición realizada, y obstaculizar es realizar cualquier obstrucción, dilación o cortapisa de modo que haga ilusorio el ejercicio del derecho que no se ha negado formalmente. Es una negativa indirecta al ejercicio del derecho.
- • Sin causa legal, de existir ésta el comportamiento el comportamiento no sería punible. Ésta es una cuestión que dificulta el juego del precepto pues como cuestión previa a la determinación de la responsabilidad penal deberá estar claro si el imputado como autor no tenía causa legal para su acción.
La remisión a la legalidad plantea el problema de si tendría cabida en la protección penal de este precepto el supuesto de que la causa de impedimento fuera estatutaria y no prevista en la ley. Hay autores que la niegan, sin embargo, un estatuto es un contrato, y conforme al artículo 1091 del Código Civil los contratos son Ley entre las partes. La duda tiene que ir en la vía de la interpretación más restrictiva, o menos extensiva, por respeto a las consecuencias del principio de legalidad penal.
Sujeto activo
Es un delito especial propio que solo puede ser cometido por quien sea administrador de hecho o derecho de una sociedad constituida o en formación.
Con el concepto de administradores de hecho se pretende no dejar fuera del castigo penal los usuales supuestos en que personas que no son formalmente o legalmente administradores de la sociedad, por no estar nombrados como tales, no formando parte, por tanto, del organigrama de la sociedad, como apoderados, por ejemplo, ni participando en los órganos de administración de la sociedad, son en realidad propietarios de la entidad y actúan "moviendo los hilos" societarios y manejando la sociedad con un total poder de decisión, aunque sin constar en documento u operación alguna, valiéndose de "hombre de paja", "testaferros" o personas interpuestas para materializar formal y legalmente su actuación.
Existen dos interpretaciones de qué debe considerarse administrador de hecho. Para una concepción que se llama mercantilista, éste será quien pudiendo serlo de derecho por reunir los requisitos de nombramiento, aceptación e integración en el órgano rector de la sociedad, sin embargo, está afectado por un defecto de capacidad o una inhabilitación. Pero la otra interpretación, expuesta en el párrafo anterior, mucho más amplia, es la más aceptada.
El artículo 297 del Código Penal establece que a los efectos de este Capítulo XIII se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado. Se da un concepto muy amplio de sociedad y se hace una ejemplificación al enumerar una serie de supuestos a modo de lista abierta a otros, al terminar con la cláusula "o cualquier otra entidad de análoga naturaleza".
Si está claro que están incluidas todas las llamadas sociedades mercantiles, se discute si están incluidas formas societarias civiles como asociaciones, comunidades de propietarios, sociedades civiles, o incluso entidades o agrupaciones que no tienen personalidad jurídica propia (capacidad de actuar en el tráfico jurídico con independencia de sus integrantes o componentes) como son las comunidades de bienes, los patrimonios separados, etc. La opinión mayoritaria está en la línea de exigir, al menos, personalidad jurídica independiente al ente para poder considerarse sociedad a efectos penales.
En cuanto a la expresión "constituida o en formación" nos lleva a las normas que rigen la forma y constitución del ente societario en cuestión y qué acto le confiere personalidad jurídica, como por ejemplo lo es la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución en una Sociedad Limitada (Ley de Sociedades de Capital aprobada por RDLeg. 1/2010, de 2 Julio ).
Estaríamos ante una sociedad en formación en el período de tiempo existente entre el concurso de voluntades de los socios para formar la sociedad y el efectivo nacimiento a la vida jurídica, período en el cual el funcionamiento de esa sociedad "en formación", es decir, en proceso de nacimiento formal, puede originar efectos para los socios y terceros, en cuya actividad se puede cometer el delito estudiado.
Sujeto pasivo
Será el socio que ve vulnerado su derecho.
Elemento subjetivo
El autor será castigado si actúa con dolo, es decir, conociendo plenamente los requisitos que conforman la infracción penal y queriendo realizarlos. No está prevista la conducta imprudente por lo que, conforme a lo establecido en el art. 12 CP, no será punible.
Pena
La pena prevista para el autor del delito consumado es la de multa de seis a doce meses.
Recuerde que…
- • Es un delito societario regulado en el Libro II del CP, Título XIII, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, en el Capítulo XIII, art. 293 CP.
- • Solo puede ser cometido por los administradores de hecho o de derecho de una sociedad.
- • La sociedad puede estar constituida o en formación.
- • Es una conducta dolosa.
- • La pena es la de multa de 6 a 12 meses.