La Directiva de Cooperación Administrativa: una evolución continuada en el tiempo
En estos últimos años, la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011, de cooperación administrativa, ha sido objeto de una serie de modificaciones a fin de dar cabida a nuevas iniciativas de la Unión en el ámbito de la transparencia tributaria. Dichas modificaciones han establecido, fundamentalmente, obligaciones de comunicación de información, seguidas de la comunicación a otros Estados miembros, en relación con las cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes por país y los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. Asimismo, se ha ampliado el ámbito de aplicación del intercambio automático de información. En la actualidad, las autoridades tributarias de los Estados miembros disponen de un conjunto más amplio de herramientas de cooperación para detectar y combatir los distintos tipos de fraude, evasión y elusión fiscales.
La DAC 7 o cómo abordar los retos de la digitalización de la economía
La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, tiene como principales objetivos mejorar el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, así como ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. En este sentido, se establece una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales.
Comunicación por las plataformas digitales de los ingresos obtenidos por los vendedores
Partiendo de la dificultad que plantea la determinación de los hechos imponibles que tienen lugar cuando se ejerce una actividad comercial facilitada a través de plataformas digitales y teniendo en cuenta, además, la carga administrativa adicional a la que se enfrentarían las administraciones tributarias en tales situaciones, es necesario imponer una obligación de comunicación de información a los operadores de plataformas, por cuanto están mejor posicionados para recopilar y verificar la información necesaria sobre todos los vendedores que operan en una plataforma digital específica y se sirven de ella.
Habida cuenta de la naturaleza y la flexibilidad de las plataformas digitales, la obligación de comunicación de información debe ampliarse también a aquellos operadores de plataformas que lleven a cabo actividades comerciales en la Unión, pero no sean residentes a efectos fiscales, no se hayan constituido ni estén administrados, ni tengan su establecimiento permanente en un Estado miembro.
Dicha obligación abarca a las operaciones transfronterizas y no transfronterizas y con independencia de la condición jurídica del vendedor (particulares o entidades), con la única excepción de las entidades estatales que quedan exentas de la obligación de comunicación de información.
Contenido de la obligación de información
La comunicación de información sobre una actividad comercial incluirá el arrendamiento de bienes inmuebles, los servicios personales, la venta de bienes y el arrendamiento de cualquier medio de transporte. Las actividades ejercidas por un vendedor que actúe como empleado del operador de plataforma deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de dicha comunicación de información.
Los operadores de plataforma deberán comunicar las rentas obtenidas a través de plataformas digitales en una fase inicial, antes de que las autoridades tributarias de los Estados miembros lleven a cabo sus liquidaciones de impuestos anuales. Para facilitar la labor de las autoridades tributarias de los Estados miembros, la información comunicada debe intercambiarse dentro del plazo de un mes después de que sea comunicada. A fin de facilitar el intercambio automático de información y propiciar un uso eficiente de los recursos, los intercambios de información deben efectuarse de forma electrónica a través de la red común de comunicación (CCN) existente desarrollada por la Unión.
Modificaciones en la LGT para la transposición de la DAC 7
Se introduce una nueva obligación de información mediante la adición de una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, consistente en la obligación por parte de las personas jurídicas o entidades de comunicar a la Administración tributaria la identificación de los titulares reales de ellas, teniendo en cuenta que son titulares reales la persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones. Para ello se toma como referencia el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y se regulan los casos para los que está prevista la cesión a terceros de los datos obtenidos por la Administración tributaria.
Inspecciones conjuntas y asistencia mutua
Una de las grandes novedades introducidas por la DAC 7 ha sido la posibilidad de realización de inspecciones conjuntas en el ámbito de la asistencia mutua. Esta situación ha determinado la necesidad de regular determinados aspectos en el régimen de las actuaciones de inspección.
Se define el concepto de inspección conjunta y se establece que, con carácter general, la regulación aplicable será la española propia del régimen de las actuaciones de inspección con las particularidades que se establezcan, salvo que las actuaciones se desarrollen fuera de España, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Estado miembro donde se desarrollen, sin que esto implique que los funcionarios españoles que actúen en otro Estado miembro puedan ejercer competencias no conferidas conforme a la normativa española.
En este ámbito se modifica el artículo 177 quater de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre presencia de funcionarios y controles simultáneos y el artículo 177 quinquies de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre inspecciones conjuntas.
Obligaciones de comunicación e información
Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para establecer que toda institución financiera obligada a comunicar información conforme a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, deberá comunicar a cada persona física sujeta a comunicación de información, que la información sobre ella a que se refiere el apartado 3 bis del artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, será comunicada a la Administración Tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la citada Directiva.
Dicha comunicación debe realizarse antes del 31 de enero del año natural siguiente al primer año en que la cuenta sea una cuenta sujeta a comunicación de información. Asimismo, la institución financiera facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por ella recopilada sea suministrada a la Administración Tributaria.
Por otro lado, se introduce un nuevo apartado 5 en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estableciendo que todo intermediario obligado a suministrar la información conforme al artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo , de 15 de febrero de 2011, deberá comunicar a cada obligado tributario interesado que sea persona física sujeto a comunicación de información que la información requerida de acuerdo con el citado precepto sobre dicho obligado, será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la citada Directiva. Asimismo, el intermediario facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.
Régimen sancionador por la comisión de incumplimientos
Constituye infracción tributaria muy grave la ausencia absoluta de registro en la Unión Europea conforme a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, de un operador de plataforma obligado a comunicar información siempre que de ello se derive la falta de recepción por la Administración tributaria española de la información que hubiera debido recibir en plazo relativa a vendedores sujetos a comunicación de información residentes en territorio español o bienes inmuebles situados en dicho territorio. La sanción será una multa pecuniaria del triple de la que hubiera correspondido por la falta de suministro de dicha información.
Asimismo, constituye infracción tributaria el incumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida por los operadores de plataforma obligados a comunicar información; en particular, tendrán la consideración de infracción a los efectos de este apartado el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de los procedimientos de diligencia debida relativos determinación de los vendedores no sujetos a revisión, recopilación de información sobre el vendedor, verificación de la información sobre el vendedor, determinación del Estado o Estados de residencia del vendedor y recopilación de información sobre bienes inmuebles alquilados.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada vendedor respecto del que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.
Cuando un operador de plataforma obligado a comunicar información se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.
También constituye infracción tributaria no comunicar la información obligatoria en plazo o comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los operadores de plataforma obligados a comunicar información por los vendedores, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de los procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.
Cuando un vendedor no facilite al operador de plataforma obligado a comunicar información la información exigida con arreglo a las normas y procedimientos de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios relativos a la solicitud inicial del operador y transcurrido un plazo de 60 días naturales desde la solicitud inicial, dicho operador cerrará la cuenta del vendedor e impedirá que vuelva a registrarse en la plataforma o bien le retendrá el pago de la “contraprestación” hasta que facilite la información que se solicitó.
Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales
El Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales, firmado en Sevilla, el 9 de noviembre de 2022, tiene como finalidad permitir el intercambio automático de la información recabada en virtud de las normas que abarcan los ingresos derivados de la prestación de servicios de alojamiento, transporte y otros servicios personales.
Asimismo, algunas jurisdicciones también podrían estar interesadas en intercambiar información respecto de la venta de bienes y el arrendamiento de medios de transporte efectuados a través de plataformas digitales.
También puede servir de base a algunas Jurisdicciones para fomentar el cumplimiento y la elaboración de borradores de las declaraciones tributarias.
Las autoridades competentes deberán notificarse entre ellas cuando tenga razones para considerar que un error puede haber originado una comunicación de información incorrecta o incompleta, o que un operador de plataforma obligado a comunicar información ha incumplido la obligación de comunicación y los procedimientos de diligencia debida conformes con las Normas o el ámbito de aplicación ampliado.
La autoridad competente notificada aplicará todas las medidas previstas al efecto en su normativa interna para subsanar el error o el incumplimiento al que se refiera la notificación.
En la medida en que dicha información esté disponible, la autoridad competente a la que un operador de plataforma obligado a comunicar información notifique que otro operador de plataforma obligado a comunicar información en otra jurisdicción ha asumido las obligaciones de comunicación de información del primero, intercambiará el nombre, la dirección de la sede social y el NIF del segundo operador con la autoridad competente de la Jurisdicción de dicho operador.
Recuerde que...
- • La transposición de la DAC 7 ha establecido una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales consistente en la obligación por parte de las personas jurídicas o entidades de comunicar a la Administración tributaria la identificación de los titulares reales de ellas, teniendo en cuenta que son titulares reales las personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
- • La comunicación debe realizarse antes del 31 de enero del año natural siguiente al primer año en que la cuenta sea una cuenta sujeta a comunicación de información.
- • Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida por los operadores de plataforma obligados a comunicar información.