Hecho imponible
Los vertidos autorizados se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del dominio público hidráulico, de conformidad con lo previsto en la planificación hidrológica. El importe de dicho canon será el resultado de multiplicar la carga contaminante, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se le asigne a la unidad (art. 46 del Decreto 174/1994, de 29 de julio), entendiéndose por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que relaciona el total de elementos o sustancias contaminantes contenidos en un vertido cualquiera, y los valores medios de un tipo de aguas domésticas correspondiente a un número de habitantes y periodo (art. 47.1 del Decreto 174/1994, de 29 de julio).
Para su definición se considera que la carga contaminante, respecto de una dotación hídrica de vertido de 150 litros por habitante y día, es de 90 gr/hab./día de materias en suspensión (MES), y de 61 gr/hab./día de materias oxidables (MO) (art. 47.1 del Decreto 174/1994, de 29 de julio).
La carga contaminante se determinará por la fórmula “C = K x V”, en la que C = Carga contaminante, medida en unidades de contaminación, V = Volumen de vertido, en metros cúbicos por año, y K = Un coeficiente que depende del tipo de vertido y del grado de tratamiento previo a que haya sido sometido (art. 48 del Decreto 174/1994, de 29 de julio).
Los Consejos Insulares determinan el valor de la unidad de contaminación que puede ser distinto para las diferentes zonas y sectores de la isla, de acuerdo con las previsiones de los planes hidrológicos respecto a la calidad de las aguas insulares, de tal modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones, incluyéndose en su cómputo el importe de los fondos exteriores que pudieran obtenerse (art. 47.3 del Decreto 174/1994, de 29 de julio).
Devengo y obligados al pago
Todo titular de una autorización de vertidos está obligado al pago del canon de vertido, que tiene carácter periódico anual y nace desde el momento en que sea otorgada la autorización de vertido (art. 49 del Decreto 174/1994, de 29 de julio).
Si éste se hubiese efectuado sin autorización y posteriormente se legalizase, deberá abonarse el canon correspondiente al vertido efectivamente producido, con independencia de las sanciones a las que la falta de autorización dé lugar (art. 49.2 del Decreto 174/1994, de 29 de julio).
Durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior (art. 49.3 del Decreto 174/1994, de 29 de julio).
Si el cese definitivo del vertido, cualquiera que fuese su causa, tiene lugar antes de la finalización del año natural, el canon se abonará en su integridad durante los noventa días siguientes a la fecha de dicho cese (art. 49.3 del Decreto 174/1994, de 29 de julio).
Recuerde que...
- • El importe del canon se calcula a partir del producto resultante de la carga contaminante y el valor que se le asigne a la misma expresado en unidades.
- • Los Consejos Insulares determinan el valor de la unidad de contaminación que puede ser distinto para las diferentes zonas y sectores de la isla, de acuerdo con las previsiones de los planes hidrológicos respecto a la calidad de las aguas insulares.
- • Durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior.