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Impuesto sobre las Labores del Tabaco...

Impuesto sobre las Labores del Tabaco (Comunidad Autónoma de las Islas Canarias)

Se trata de un impuesto de naturaleza indirecta con una estructura monofásica que grava la fabricación y la importación de las labores de tabaco.

Hecho imponible y supuestos de no sujeción

Están sujetas al impuesto la fabricación e importación de labores del tabaco dentro del territorio de las Islas Canarias (art. 3.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero), concretamente, los cigarros y los cigarritos, los cigarrillos, la picadura para liar, los demás tabacos para fumar, los productos del tabaco calentados, los tabacos de consumo sin combustión, los líquidos para cigarrillos electrónicos y las bolsas de nicotina de uso oral (art. 4.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero).

No están sujetas al impuesto en la fabricación o importación las mermas inherentes a la propia naturaleza de la fabricación y transformación de las labores de tabaco, que hayan ocurrido en régimen suspensivo (art. 5.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero), las pérdidas de labores del tabaco, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor (art. 5.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero), ni tampoco las labores de tabaco que se destruyan bajo control de la Administración Tributaria Canaria en el interior de las fábricas, en los depósitos del impuesto o en cualquier otro lugar autorizado por la propia Administración Tributaria (art. 5.3 de la Ley 1/2011, de 21 de enero).

Exenciones del impuesto

Se encuentran exentas la fabricación e importación de las labores del tabaco que se destinen a ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares, así como a organizaciones internacionales, y a sus miembros, reconocidas como tales en España (art. 6.1.a) de la Ley 1/2011, de 21 de enero), a las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio (art. 6.1.b) de la Ley 1/2011, de 21 de enero), a las provisiones a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional excluidos, en todo caso, los que realicen navegación o aviación privada de recreo (art. 6.1.c) de la Ley 1/2011, de 21 de enero), la desnaturalización en fábricas y depósitos del impuesto para su posterior utilización en fines industriales o agrícolas (art. 6.1.d) de la Ley 1/2011, de 21 de enero), la realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de las labores de tabaco, desde fábricas o depósitos del impuesto (art. 6.1.e) de la Ley 1/2011, de 21 de enero), así como las conducidas personalmente por los viajeros mayores de 18 años, siempre que no superen determinados límites cuantitativos (art. 6.3.a) de la Ley 1/2011, de 21 de enero). También los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de unos límites cuantitativos (art. 6.3.b) de la Ley 1/2011, de 21 de enero).

Asimismo, se aplica la exención a las fabricaciones de cigarros y cigarritos hechos a mano y las de los cigarros y cigarritos mecanizados de capa natural siempre que estas fabricaciones incorporen un precinto de calidad de la marca “Cigarros de Canarias” u otras marcas de calidad reconocidas (art. 6.4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero).

Sujetos pasivos y repercusión del impuesto

Tendrán la condición de sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean titulares de la fábrica o del depósito del impuesto, cuando el devengo se produzca a la salida de una fábrica, de un depósito del impuesto o con ocasión del autoconsumo (art. 9.1.a) de la Ley 1/2011, de 21 de enero), así como las que tengan la consideración de importadores, cuando el devengo se produzca con motivo de una importación, es decir, los destinatarios en las importaciones de las labores del tabaco, ya sean como adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en las importaciones que realicen, y los viajeros para los productos que conduzcan al entrar en el territorio de las Islas Canarias (art. 9.1.b) de la Ley 1/2011, de 21 de enero).

Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de las labores de tabaco, quedando estos obligados a soportarlas (art. 10.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero).

La repercusión se efectuará mediante factura, y en ella se hará constar, separadamente del importe de las labores de tabaco, la cuantía de las cuotas repercutidas por el impuesto, consignando el tipo de gravamen aplicado (art. 10.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero).

Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el titular de la fábrica o el titular del depósito del impuesto deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que realiza la operación (art. 10.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero).

Devengo del impuesto

El impuesto se devengará en los siguientes supuestos (art. 7 de la Ley 1/2011, de 21 de enero):

  • En el caso de labores de tabaco fabricadas en el territorio de las Islas Canarias, cuando tenga lugar la salida de la fábrica o del depósito del impuesto.
  • En los supuestos de autoconsumo y de pérdidas distintas de las mermas y pérdidas no sujetas, cuando se produzcan estas circunstancias.
  • En los casos de importación, cuando los importadores la soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.
  • En los supuestos de importaciones vinculadas a los regímenes aduaneros suspensivos, cuando se ultimen dichos regímenes dentro del territorio de las Islas Canarias, salvo que los productos se vinculen a otro de estos regímenes, o se reexporten fuera del archipiélago.
  • En los supuestos de pérdidas o de cualquier otra irregularidad en la circulación en régimen suspensivo distintas de aquellas que constituyan supuestos de no sujeción en el momento en que se acredite la salida de la fábrica, del depósito del impuesto, de la zona franca o, en su caso, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de las Islas Canarias tratándose de expediciones efectuadas por importadores.
  • En los supuestos de inobservancia de las obligaciones para la circulación de las labores del tabaco, en el momento en que se compruebe la posesión de labores del tabaco sin acreditar que el impuesto ha sido satisfecho.

Base imponible y tipos de gravamen

La base imponible se determina en régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el método de estimación indirecta (art. 11.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero).

En el método de estimación directa, la base imponible puede estar constituida de dos modos (art. 11.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero):

  • Cuando se trate de tipos proporcionales, por el valor de las labores de tabaco, calculado sobre su precio de venta al público, no formando parte de la base imponible el propio Impuesto sobre las Labores del Tabaco ni la carga impositiva implícita correspondiente al Impuesto General Indirecto Canario.
  • En el supuesto de tipos específicos, por el número de unidades de producto o cantidad.

El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa (art. 12.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero):

  • Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 4 por ciento.
  • Epígrafe 2. Cigarrillos: 37 euros por cada 1.000 cigarrillos. No obstante, el tipo será de 63 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.
  • Epígrafe 3. Picadura para liar rubia: 44 euros por kilogramo. No obstante, el tipo será de 70 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia.
  • Epígrafe 4. Picadura para liar negra: 21 euros por kilogramo. No obstante, el tipo será de 51 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.
  • Epígrafe 5. Las demás labores del tabaco para fumar: 10 por ciento.
  • Epígrafe 6. Los productos de tabaco calentado: 40 euros por kilogramo.
  • Epígrafe 7. Los tabacos de consumo sin combustión: 40 euros por kilogramo.
  • Epígrafe 8. Los líquidos para cigarrillos electrónicos: 0,10 euros por mililitro. Los líquidos para cigarrillos electrónicos sin nicotina estarán gravados a 0,10 euros por mililitro.
  • Epígrafe 9. Las bolsas de nicotina de uso oral: 10 por ciento.

El precio de referencia que debe tenerse en cuenta para determinar la aplicación del tipo incrementado es el siguiente (art. 12.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero):

  • Epígrafe 2. Cigarrillos: el precio de referencia es de 97 euros por cada 1.000 cigarrillos.
  • Epígrafe 3. Picadura de liar rubia: el precio de referencia es de 119 euros por kilogramo.
  • Epígrafe 4. Picadura de liar negra: el precio de referencia es de 60 euros por kilogramo.

El precio medio ponderado de venta real calculado para cada modalidad de tabaco, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula a los datos obtenidos en el propio mes natural en curso (art. 12.3 de la Ley 1/2011, de 21 de enero):

PMPVR = Σ Importe ventas fuera del régimen suspensivo – Descuentos / Cantidad de labor entregada

Devoluciones

Tienen derecho a la devolución del impuesto los exportadores de las labores del tabaco por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a las labores exportadas (art. 13.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero).

Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas previamente satisfechas por el impuesto en los supuestos destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria y devolución de las labores del tabaco a fábrica para su reintroducción en el proceso de fabricación (art. 13.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero).

Recuerde que...

  • Se encuentran exentos los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de unos límites cuantitativos.
  • La repercusión del impuesto se efectuará mediante factura, y en ella se hará constar la cuantía de las cuotas repercutidas por el impuesto consignando el tipo de gravamen aplicado.
  • Tienen derecho a la devolución del impuesto los exportadores de las labores del tabaco por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a las labores exportadas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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