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Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente (Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha)

Declarado parcialmente nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional C-60/2013, de 13 de marzo, por lo que atañe al gravamen de las actividades relacionadas con la producción termonuclear de energía eléctrica y el almacenamiento de residuos radiactivos, el impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que grava la contaminación y los riesgos que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.

Hecho imponible y exenciones

Constituye el hecho imponible del impuesto la contaminación y los riesgos que en el medio ambiente son ocasionados por la realización en el territorio de Castilla-La Mancha de actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno.

Las actividades relacionadas con la producción termonuclear de energía eléctrica y el almacenamiento de residuos radiactivos, inicialmente objeto de gravamen por este impuesto, fueron eliminadas al declararse la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, letras b) y c); 2 y 3, del artículo 2 de la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 7, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de marzo, rec. C-60/2013.

Está exenta del impuesto la incidencia en el medio ambiente ocasionada por actividades de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial regulado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Régimen Especial.

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades que realicen actividades cuyas instalaciones emitan a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno.

Base imponible: estimaciones directa y objetiva

La base imponible se determina para cada instalación en la que se realicen las actividades gravadas de forma independiente y, como norma general, se emplea el método de estimación directa. No obstante, se aplicará el método de estimación objetiva en determinados supuestos.

La base imponible será el resultado de sumar las cantidades emitidas de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno por todos los focos emisores de la instalación en el período impositivo, expresadas en toneladas métricas equivalentes de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno, multiplicadas respectivamente por los coeficientes 1 y 1,5.

Se aplica el método de estimación directa cuando todos los focos emisores de la instalación dispongan de sistemas de medida y registro en continuo de las mencionadas sustancias y dichos sistemas estén conectados con los centros de control gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En el resto de los casos, será de aplicación el método de estimación objetiva y la base imponible se determinará a partir de los datos resultantes de la última medición oficial realizada por un organismo de control autorizado en materia de medio ambiente respecto de la fecha de devengo del impuesto, con independencia de que dicha medición se haya realizado en el período impositivo o en ejercicios anteriores.

Para calcular las cantidades emitidas de los compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno por cada foco emisor en el período impositivo se multiplicarán las concentraciones horarias de los compuestos citados, por el caudal de gases emitidos y por el número de horas de actividad que corresponda al período impositivo, considerando que el número de horas de actividad de la instalación es de ocho mil horas en el año natural. El resultado se expresará en toneladas métricas equivalentes de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno.

En la determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva se considerará siempre que el período de actividad de la instalación es de ocho mil horas en el año natural. No obstante, esta duración podrá ser reducida a cuatro mil horas en el caso de averías que impliquen una suspensión de la actividad de la instalación por un período superior a seis meses continuados, siempre que dicho período de inactividad se certifique por los órganos competentes en materia de medio ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El método de estimación de la base imponible para cada instalación será el mismo para todo el período impositivo. No obstante, cuando una instalación en régimen de estimación objetiva hubiera implantado sistemas de medida y registro en continuo antes del 30 de junio, podrá pasar en el mismo período impositivo al método de estimación directa. En este caso, la base imponible se determinará en el primer semestre por el método de estimación objetiva, y en el segundo por el de estimación directa.

Cuota íntegra y tipos de gravamen

La cuota tributaria íntegra será el resultado de multiplicar la base imponible por los siguientes tipos impositivos:

  • Si la base imponible es menor o igual a 500 toneladas anuales: el tipo será de cero euros por tonelada.
  • Si la base imponible está comprendida entre 501 y 5.000 toneladas anuales: el tipo será de 41 euros por tonelada.
  • Si la base imponible está comprendida entre 5.001 y 10.000 toneladas anuales: el tipo será de 72 euros por tonelada.
  • Si la base imponible está comprendida entre 10.001 y 15.000 toneladas anuales: el tipo será de 96 euros por tonelada.
  • Si la base imponible es superior a 15.000 toneladas anuales: el tipo será de 120 euros por tonelada.

Deducciones de la cuota y cuota líquida

En el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno sujetas al método de estimación directa se aplicará una deducción del siete por ciento de la cuota íntegra, siempre que el rendimiento de los analizadores automáticos, excluyendo sus períodos de calibración o mantenimiento, sea igual o superior al 90 por ciento.

En el supuesto de instalaciones que dentro de un mismo período impositivo pasen del método de estimación objetiva al de estimación directa de la base imponible, la deducción será del cuatro por ciento de la cuota íntegra.

Cuando el rendimiento de los analizadores automáticos sea inferior al 90 por ciento, las deducciones anteriores serán, respectivamente, del cinco y del dos por ciento de la cuota íntegra y no habrá derecho a deducción alguna si el rendimiento de los analizadores automáticos es inferior al 80 por ciento.

La cuota líquida será el resultado de restar de la cuota íntegra el importe de las deducciones.

Período impositivo y devengo

El período impositivo será el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese de las actividades.

Asimismo, el período impositivo coincidirá con el año natural en los casos de sucesión en la realización de las actividades o de cambio de la denominación del sujeto pasivo cuando no impliquen un cese de la actividad en la instalación.

Cuando el período impositivo sea inferior al año natural, la cuota tributaria, determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley, se prorrateará en función de los meses enteros de duración del período impositivo.

El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Liquidación y pago del impuesto

Los sujetos pasivos, por cada una de las instalaciones en las que realicen las actividades gravadas, estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la correspondiente deuda tributaria en el mes de enero de cada año natural y, en el caso de cese de la actividad, en el plazo de un mes desde la fecha en la que dicho cese se produzca. No obstante, los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar las autoliquidaciones cuando la base imponible de la instalación en el período impositivo sea menor o igual a 500 toneladas.

Durante el período impositivo los sujetos pasivos deberán presentar e ingresar autoliquidaciones parciales, en concepto de pagos a cuenta, referidos a trimestres naturales, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año natural, cuyo importe se establecerá atendiendo al valor de las magnitudes determinantes de la base imponible a la fecha de su liquidación y que será la cuarta parte de la cuota líquida anual que resultaría atendiendo al valor de las referidas magnitudes a la fecha indicada.

Los sujetos pasivos tampoco estarán obligados a presentar autoliquidaciones parciales cuando la base imponible de la instalación en el período impositivo precedente hubiese sido menor o igual a 500 toneladas.

No deberán presentar autoliquidaciones los sujetos pasivos por actividades exentas del impuesto.

Recuerde que...

  • Este impuesto fue declarado parcialmente nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de marzo, rec. C-60/2013, por lo que atañe al gravamen de las actividades relacionadas con la producción termonuclear de energía eléctrica y el almacenamiento de residuos radiactivos.
  • La base imponible se calcula para cada instalación en la que se realicen las actividades gravadas de forma independiente aplicándose el método de estimación directa o el método de estimación objetiva en determinados supuestos.
  • Los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar las autoliquidaciones cuando la base imponible de la instalación en el período impositivo sea menor o igual a 500 toneladas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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