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Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco

El 21 de diciembre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, que, entre otras cuestiones, incluyó diversas modificaciones en la Ley de Impuestos Especiales y del Reglamento de los Impuestos Especiales, entre ellas, la aprobación de una nueva figura tributaria: el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, que se articula como un impuesto especial de fabricación no armonizado en el ámbito de la Unión Europea.

Productos gravados y ámbito de aplicación

Existen tres categorías de productos incluidas en este nuevo impuesto:

  • Los líquidos para cigarrillos electrónicos: líquidos que, conteniendo o no nicotina, puedan utilizarse en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares o para recargar cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares.
  • Las bolsas de nicotina: productos que se introducen en la boca entre la encía y el labio y permiten al usuario ingerir nicotina.
  • Otros productos de nicotina distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco: productos para consumo final que contienen nicotina, pero no tabaco, distintos de las bolsas de nicotina y los líquidos para cigarrillos electrónicos.

Como sucede también con productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se excluyen del ámbito objetivo los productos anteriores cuando tienen la consideración de medicamento.

El ámbito territorial de aplicación de este impuesto abarca todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla, como sucede con todos los impuestos especiales de fabricación.

Hecho imponible y no sujeción

Al pertenecer a la categoría de los impuestos especiales de fabricación, el hecho imponible es la fabricación, la importación o la entrada irregular de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Unión, teniendo en cuenta que el precepto anterior sólo será de aplicación respecto de los productos que se encuentran en el ámbito territorial interno de cada uno de los impuestos.

Para solucionar el problema que generan los envíos de productos desde otro estado miembro de la Unión con destino al ámbito territorial interno, ha sido necesario crear otro hecho imponible para solventar dicho problema, de tal forma que estará sujeta al Impuesto la introducción en el ámbito territorial interno de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto desde el territorio de otros Estados miembros.

Respecto a los supuestos de no sujeción, son aplicables los casos genéricos que se aplican a cualquier impuesto especial de fabricación previstos para los casos de fabricación, importación o entrada irregular, a los que hay que añadir la no sujeción en el caso del hecho imponible introducción en el ámbito territorial interno, cuando los productos que, han sido objeto de dicha introducción, y que se encuentran en régimen suspensivo se pierden por causas inherentes a su naturaleza, por caso fortuito o de fuerza mayor o como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes.

Devengo del impuesto

El impuesto se devengará en el supuesto de introducción en el ámbito territorial interno de los productos sujetos al impuesto, en el momento de la recepción por su destinatario en dicho ámbito territorial. No obstante, cuando dichos productos se introduzcan directamente en una fábrica o depósito fiscal, la introducción se efectuará en régimen suspensivo.

Los productos que entren en el ámbito territorial interno procedentes de otro estado miembro de la Unión Europea pueden incluirse en el régimen suspensivo que también es de aplicación a los productos por los que se ha producido el hecho imponible fabricación e importación.

Sujetos pasivos

Tienen la consideración de contribuyentes los expedidores, salvo que dicha introducción sea con fines comerciales, en cuyo caso serán contribuyentes los destinatarios de los productos.

Asimismo, tendrán la consideración de expedidores los titulares de las plataformas electrónicas que faciliten la entrega de los productos objeto del impuesto en el ámbito territorial interno.

Por otro lado, los viajeros procedentes del ámbito territorial comunitario no interno serán contribuyentes por los productos sujetos que introducen en el territorio de aplicación de impuesto.

Base imponible y tipos impositivos

La base imponible está constituida por el volumen, expresado en mililitros, para los líquidos para cigarrillos electrónicos y por el peso del contenido del producto, expresado en gramos, para las bolsas de nicotina y para los otros productos de nicotina.

Respecto de los tipos impositivos, para las bolsas de nicotina y para los otros productos de nicotina se prevé el mismo tipo impositivo: 0,10 euros por gramo.

En el caso del líquido para cigarrillos electrónicos se diferencian dos tramos en función del contenido de nicotina, cuando el líquido tiene menos de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto el tipo impositivo será de 0,15 euros por mililitro; en caso contrario será de 0,20 euros por mililitro.

Exenciones y devoluciones

En el ámbito de este tributo, se aplican los supuestos de exención comunes a todos los impuestos especiales de fabricación, tanto en los casos en los que el hecho imponible fue la fabricación o importación, como cuando el hecho imponible que se ha producido es el de introducción en el ámbito territorial interno.

Además, se establecen dos supuestos de exención asociados a la importación o introducción en el ámbito territorial de los productos:

  • Las importaciones en el equipaje de viajeros mayores de diecisiete años.
  • Los envíos entre particulares, de carácter ocasional y sin que medien pagos de ningún tipo.

Para cada uno de estos supuestos se establecen unos límites cuantitativos diferentes para cada categoría de producto.

Quedan igualmente exentos los productos sujetos al impuesto, que se encuentran en régimen suspensivo, y que salgan del ámbito territorial interno con destino al territorio de la Unión.

También estarán exentos estos productos que se encuentran en régimen suspensivo, cuando se destinen a la realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de los productos, desde fábricas o depósitos fiscales, así como la fabricación, importación o introducción en el ámbito territorial interno de los productos objeto del impuesto que se destinen a ser entregados por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, fuera del ámbito territorial interno.

Respecto a los supuestos de devolución, son de aplicación algunos de tipo general a los que se suman otros propios de este impuesto.

En este sentido, produce derecho a la devolución del impuesto la destrucción de los productos cuando esta se produce bajo control de la Administración tributaria, o en el caso de que los productos sujetos al impuesto se devuelvan a fábrica para su reciclado.

Asimismo, se prevé la devolución del impuesto correspondiente a los productos que se envían al territorio de otros Estados miembros.

Gestión del impuesto

Para la gestión de este impuesto se establece una regulación casi idéntica de la prevista para el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Igualmente es de aplicación la normativa de circulación, excluida lo que se refiere a la circulación intracomunitaria, tanto en régimen suspensivo como en el sistema de envíos garantizados. También es aplicable la normativa de gestión censal en lo relativo a la autorización de los establecimientos y a la asignación de código de actividad del establecimiento (CAE), y, en su caso, la baja del establecimiento.

Por lo que respecta al periodo de liquidación y los plazos para la presentación de la autoliquidación, se asimila al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, ya que el período de liquidación será el mes natural y el plazo de presentación de la autoliquidación serán los veinte días naturales siguientes a la finalización del mes en que se produjo el devengo.

Modelos de autoliquidación y devolución y registro territorial

Mediante la Orden HAC/86/2025, de 13 de enero, se aprueba el modelo de autoliquidación 573, tanto en su versión de declaración ordinaria como centralizada, prevista para empresas que cuentan con varios establecimientos sujetos y el modelo A24 de solicitud de devolución para los casos de envíos de productos objeto de este nuevo impuesto especial desde el ámbito territorial interno con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea. Igualmente, se establecen la forma, condiciones generales y procedimiento para su presentación y la regulación de la inscripción en el registro territorial en España de los contribuyentes.

Los modelos se presentarán de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet.

La obligación de presentar el modelo 573 y, en su caso, de efectuar el pago de la deuda tributaria deberá cumplirse por cada uno de los establecimientos en que los obligados desarrollen su actividad ante la Administración tributaria competente por razón del territorio.

Cuando el sujeto pasivo sea titular de varios establecimientos, la oficina gestora podrá autorizar la presentación y el pago de una única autoliquidación centralizada en una entidad colaboradora autorizada.

Los contribuyentes de este impuesto deberán solicitar en España la inscripción en el registro territorial del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.

Recuerde que...

  • Existen tres categorías de productos incluidas en este nuevo impuesto: Los líquidos para cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina y otros productos de nicotina distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
  • El hecho imponible es la fabricación, la importación o la entrada irregular de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Unión y los supuestos de no sujeción, son aplicables los casos genéricos que se aplican a cualquier impuesto especial de fabricación previstos para los casos de fabricación, importación o entrada irregular.
  • El impuesto se devengará en el supuesto de introducción en el ámbito territorial interno de los productos sujetos al impuesto, en el momento de la recepción por su destinatario en dicho ámbito territorial.
  • Se aplican los supuestos de exención comunes a todos los impuestos especiales de fabricación, tanto en los casos en los que el hecho imponible fue la fabricación o importación, como cuando el hecho imponible que se ha producido es el de introducción en el ámbito territorial interno.
  • Para la gestión de este impuesto se establece una regulación casi idéntica de la prevista para el Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Se aprueba el modelo de autoliquidación 573 y el modelo A24 mediante la Orden HAC/86/2025, de 13 de enero.

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