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Gravamen de Protección Civil (Comunid...

Gravamen de Protección Civil (Comunidad Autónoma de Cataluña)

El Gravamen de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cataluña tiene por objeto contribuir a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación y las relativas a las actividades de los servicios de prevención y extinción de incendios, y se aplica sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que se pueda derivar la activación de planes de protección civil y que estén situados en el territorio de Cataluña.

Sujeción, cuantía del gravamen y tipos aplicables

La norma regula hasta seis supuestos de sujeción al gravamen que engloban los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:

  • Instalaciones industriales o almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, "Relación de sustancias", y parte 2, "Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1", del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas (art. 59.1.Primero de la Ley 4/1997, de 20 de mayo).

    La sujeción se produce siempre y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio. Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5% (art. 59.1.Primero de la Ley 4/1997, de 20 de mayo).

    En este caso, la base del gravamen está constituida por la cantidad media anual de sustancia o conjunto de sustancias peligrosas presentes en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresadas en kilogramos (art. 59.1.Primero de la Ley 4/1997, de 20 de mayo).

    El tipo aplicable se determina para cada sustancia dividiendo 2.305 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio (art. 59.1.Primero de la Ley 4/1997, de 20 de mayo).

  • Instalaciones y estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas; de tal forma que, en las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,3227 euros por metro lineal y, para el resto de los casos, el gravamen es exigible al tipo de 0,0046 euros por metro lineal (art. 59.1.Segundo de la Ley 4/1997, de 20 de mayo).
  • Aeropuertos y aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la acreditación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada. La tarifa es la siguiente(art. 59.1.Tercero de la Ley 4/1997, de 20 de mayo):
    Capacidad de las aeronaves en pasajeros Cuantía en euros
    Entre 1 y 1212,28
    Entre 13 y 50 25,56
    Entre 51 y 100 48,95
    Entre 101 y 200 88,81
    Entre 201 y 300141,96
    Entre 301 y 400195,11
    Entre 401 y 500248,25
    501 o más301,40

    Para las aeronaves de carga la tarifa es de 12,28 euros y los aterrizajes o despegues de aeronaves de emergencias que utilicen el aeropuerto o aeródromo no se contabilizarán en la base del gravamen y se descontarán 1,5 euros de la cuota por cada aterrizaje o despegue de aeronave de emergencias (art. 59.1.Tercero de la Ley 4/1997, de 20 de mayo).

  • Presas hidráulicas, dependiendo la base del gravamen de la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos, siendo el tipo de 0,00023 euros por metro cúbico (art. 59.1.Cuarto de la Ley 4/1997, de 20 de mayo).
  • Instalaciones y estructuras destinadas a la producción o a la transformación de energía eléctrica, siendo la base del gravamen la potencia nominal, expresada en megavatios y el tipo de gravamen de 22,07 euros por megavatio (art. 59.1.Quinto de la Ley 4/1997, de 20 de mayo).
  • Instalaciones y estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa (art. 59.1.Sexto de la Ley 4/1997, de 20 de mayo):
    Tramo de potencia en kilovoltios (kV) Euros por metro
    Entre 26 y 1100,0009
    Entre 111 y 2200,0046
    Entre 221 y 4000,0092
    Más de 4000,0369

    Para todos los supuestos de sujeción y para cada uno de los elementos patrimoniales ubicados en términos municipales distintos, la cuota para ingresar resulta de la aplicación del tipo impositivo a la base imponible determinada para cada instalación o red y, no pudiendo superar la cantidad máxima para ingresar por cada instalación o red el 0,1% de la facturación de dicha instalación o red. Asimismo, el importe para ingresar no puede superar en ningún caso los 128.577 euros para cada actividad (art. 59.2 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo).

    Por otro lado, si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, la cantidad del gravamen resulta de la aplicación del 0,1% de la facturación de la instalación o red, y el importe para ingresar no puede superar en ningún caso los 128.577 euros para cada actividad (art. 59.3 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo).

Exenciones

No se genera la obligación del pago del gravamen en relación con los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, por la Generalitat, por la Agencia Catalana del Agua, por las corporaciones locales o por sus organismos autónomos de carácter administrativo, no aplicándose la exención si estos entes actúan por medio de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, ni tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos (art. 60.1.a) de la Ley 4/1997, de 20 de mayo).

Se encuentran igualmente exentas las instalaciones y las estructuras afectas en la producción de combustibles, de carburantes o de energía eléctrica, mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos (art. 60.1.b) de la Ley 4/1997, de 20 de mayo), las estaciones transformadoras de energía eléctrica la tensión de las cuales en el primario sea igual o inferior a 25 kilovoltios (kv), y también las redes de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovoltios (kv) (art. 60.1.c) de la Ley 4/1997, de 20 de mayo), las instalaciones de producción de energía eléctrica de potencia nominal inferior a 50 megavatios (art. 60.1.d) de la Ley 4/1997, de 20 de mayo), las conducciones de gas propano y de gas natural canalizado de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado (art. 60.1.e) de la Ley 4/1997, de 20 de mayo) y las centrales nucleares (art. 60.1.f) de la Ley 4/1997, de 20 de mayo).

Devengo

El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año natural en el que se han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia (art. 62.1 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo) y, en caso de cese de la actividad, el devengo se produce el último día de la actividad (art. 62.2 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo).

En caso de inicio de actividad o de desafectación de los elementos patrimoniales gravados, la cuota se prorratea según el número de días transcurridos (art. 62.3 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo).

Recuerde que...

  • Se regulan hasta seis supuestos de sujeción al gravamen que engloban los elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña.
  • Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, la cantidad del gravamen resulta de la aplicación del 0,1 % de la facturación de la instalación o red.
  • El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año natural en el que se han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia.
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