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Impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente (Comunidad Autónoma de Cataluña)

El impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente es un tributo propio de la Generalidad de Cataluña que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que ocasiona la realización de las actividades sobre el medio ambiente en Cataluña, mediante las instalaciones y otros elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar la sociedad del coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural, considerándose elemento patrimonial afecto cualquier tipo de bien, instalación o estructura que se destine a las actividades de producción, almacenamiento, transformación y transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, y que se encuentran situados en Cataluña.

Hecho imponible y no sujeción

Constituye el hecho imponible del impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos, de actividades de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica, actividad de transporte de energía eléctrica efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica, de actividad de transporte de telefonía efectuada por los elementos fijos de las redes de comunicación y de actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes para el transporte de las comunicaciones electrónicas efectuadas por los elementos fijos que configuran las diferentes redes (art. 9 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

Por el contrario, no se encuentran sujetos al impuesto las actividades que se llevan a cabo mediante instalaciones y estructuras que se destinan a la producción y almacenamiento de los productos para el autoconsumo, la producción de energía eléctrica en plantas de tratamiento de purines y en plantas de secado de lodos de depuradora, la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria principal la energía solar, la eólica, la hidráulica, y el resto de renovables, la producción de energía eléctrica en centrales que utilizan como combustible principal la biomasa o el biogás, así como la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración de alta eficiencia (art. 10 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

Sujetos pasivos y exenciones

Son obligados tributarios, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que lleven a cabo cualquiera de las actividades descritas en el hecho imponible (art. 12.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril), quedando prohibida la repercusión del impuesto a los consumidores, prohibición que no puede ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes (art. 12.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

Se encuentran exentas de la aplicación del impuesto las actividades que se llevan a cabo mediante instalaciones y las estructuras de titularidad del Estado, la comunidad autónoma, las corporaciones locales, así como los organismos autónomos y otros entes del sector público que sean medio propio, siempre que su explotación no haya sido cedida a una entidad privada por medio de una concesión (art. 11.a) de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

También se aplica la exención a las instalaciones y estructuras que se destinan a la circulación de ferrocarriles (art. 11.b) de la Ley 5/2020, de 29 de abril) y las estaciones transformadoras de energía eléctrica, las redes de distribución en tensión inferior a 30 kV y las líneas eléctricas de evacuación de instalaciones de generación de energía eléctrica con energías renovables (art. 11.c) de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

Base imponible

La base imponible para las actividades relacionadas con los procesos de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica está constituida por la producción bruta del período impositivo, expresada en kWh (art. 13.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

En función de la actividad objeto de gravamen, la base imponible estará constituida, de la siguiente manera (art. 13.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril):

Cuota tributaria

En el caso de actividades de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica, el tipo de gravamen es de 0,00665 euros por kWh, con carácter general, o de 0,00133 euros por kWh, en caso de que la actividad sea efectuada por instalaciones de ciclo combinado (art. 14.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

En caso de inicio o cese de la actividad, la cuota tributaria resulta de prorratear el importe anual por el número de días del período impositivo en que se ha llevado a cabo la actividad (art. 14.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

El tipo de gravamen en el caso de transporte de energía eléctrica es de 400 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 30 kV e inferior a 110 kV; 700 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 110 kV e inferior o igual a 220 kV, y 1.200 euros por cada kilómetro de longitud en tensión superior a 220 kV. En caso de que una misma línea de transporte de energía eléctrica disponga de varios circuitos con niveles de tensión diferentes, la cuota tributaria será la correspondiente al nivel de tensión superior (art. 14.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

El tipo de gravamen en el caso de la actividad de transporte de telefonía o telemática efectuada por los elementos fijos es de 700 euros por cada kilómetro de longitud de cable aéreo (art. 14.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

El tipo de gravamen en el caso de la actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes por el transporte de las comunicaciones electrónicas es de 700 euros por torre de telecomunicaciones (art. 14.5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

En los supuestos de actividad de transporte y alojamiento de elementos radiantes, los tipos de gravamen establecidos se aplican en el caso de que la instalación o los elementos fijos se encuentren en desuso (art. 14.6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

Bonificaciones

El contribuyente puede aplicar en la cuota correspondiente a las actividades de transporte de energía eléctrica una bonificación por cada kilómetro de longitud de cable que haya enterrado durante los doce meses anteriores a la fecha de devengo del impuesto con las siguientes cuantías (art. 15.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril):

Asimismo, se puede aplicar en la cuota correspondiente a la actividad de transporte de telefonía o telemática efectuada por los elementos fijos una bonificación de 87,50 euros por cada kilómetro de longitud de cable aéreo que haya enterrado durante los doce meses anteriores a la fecha de devengo del impuesto (art. 15.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

No obstante, de la aplicación de las bonificaciones no pueden resultar en ningún caso autoliquidaciones con cuotas negativas (art. 15.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

Periodo impositivo y Devengo

Para las actividades de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica, dado el carácter continuado del hecho imponible, el período impositivo coincide con el año natural (art. 16.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

En caso de cese de la actividad antes de esa fecha, el impuesto se devenga en la fecha del cese (art. 17.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

Para el resto de las actividades gravadas el impuesto no está sujeto a período impositivo y se devenga el 30 de diciembre de cada año (art. 17.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

Autoliquidación y pagos fraccionados

En el caso de las actividades de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica los contribuyentes están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y efectuar el ingreso correspondiente entre los días 1 y 20 del mes de enero siguiente a la fecha de devengo (art. 18.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

Para las actividades restantes los contribuyentes están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar su correspondiente ingreso entre los días 1 y 20 del mes de octubre siguiente a la fecha de devengo (art. 18.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

Tanto el ingreso de los pagos fraccionados como el de la deuda tributaria derivada de la autoliquidación deben hacerse por vía telemática en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña (art. 18.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

En el caso de las actividades de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica los contribuyentes deben efectuar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año natural, pagos fraccionados trimestrales en concepto de pagos a cuenta del período impositivo en curso (art. 19.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

El importe que debe ingresarse en concepto de pago fraccionado se obtiene de aplicar el tipo de gravamen al resultado de dividir por cuatro el promedio de la producción bruta de los tres años naturales anteriores expresada en kWh. A este efecto, se considera año natural el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año (art. 19.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

Los pagos fraccionados efectuados durante el período impositivo deben deducirse de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación (art. 19.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril).

Recuerde que...

  • No se encuentran sujetos al impuesto las actividades de autoconsumo, la producción de energía eléctrica en plantas de tratamiento de purines o de secado de lodos de depuradora, la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria principal la energía solar, la eólica, la hidráulica, y el resto de renovables, entre otras.
  • En los supuestos de actividad de transporte y alojamiento de elementos radiantes, los tipos de gravamen se aplican aun en el caso de que la instalación o los elementos fijos se encuentren en desuso.
  • La aplicación de las bonificaciones no pueden resultar en ningún caso autoliquidaciones con cuotas negativas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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