Hecho imponible
Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los establecimientos comerciales que dispongan de una gran área de venta y de aparcamiento para sus clientes y se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, entendiéndose que un establecimiento comercial dispone de una gran área de venta cuando su superficie de venta al público sea superior a 500 metros cuadrados. (art. 17 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre)
Supuestos de no sujeción
No están sujetos al impuesto los establecimientos comerciales que su actividad comercial tenga carácter mayorista y, en general, cuando se dediquen al ejercicio habitual de adquisición de productos y artículos de cualquier clase en nombre y por cuenta propios, con la finalidad de ponerlos a disposición de otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios, industriales o artesanos. (art. 18 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre)
Tampoco aquellos que su actividad comercial de carácter minorista se dedique fundamentalmente a la alimentación y se desarrolle conjuntamente en los mercados municipales cuya gestión de funcionamiento común se encuentre controlada por una Corporación local o entidad concesionaria, o en las galerías o mercados privados de alimentación, con venta tradicional y que no se encuentren anexos a grandes áreas de venta gravadas por este impuesto.
Quedan igualmente no sujetos las cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios, o de economatos y otros establecimientos que suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados, siempre que la oferta y la venta no vaya dirigida al público en general.
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los titulares de la actividad y el tráfico comercial que propicien el daño en el medio ambiente gravado por el impuesto. (art. 19 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre)
Exenciones
Se encuentran exentos de la aplicación del impuesto los daños causados por los establecimientos comerciales cuya actividad principal se dedique a la venta exclusiva de maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales; también de materiales para la construcción, saneamiento, puertas y ventanas, de venta exclusiva a profesionales; de viveros para jardinería y cultivos; de mobiliario en establecimientos individuales, tradicionales y especializados; de venta de vehículos automóviles, en salas de exposición de concesionarios y talleres de reparación y de suministro de combustibles y carburantes de automoción. (art. 20 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre)
Base imponible, tipos de gravamen y cuota
Constituye la base imponible del impuesto la superficie total, referida a la fecha del devengo, de cada establecimiento comercial que disponga de una gran área de venta, obteniéndose de sumar la superficie de venta, la superficie destinada a otros usos (almacenes, talleres, obradores, espacios de producción, cámaras frigoríficas, oficinas, aseos, servicios sanitarios, vestuarios, instalaciones de evacuación de incendios y espacios comunes de paso) y la superficie de aparcamiento, que se obtiene mediante la aplicación de una serie de reglas. (art. 21 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre)
La cuota íntegra del impuesto se obtendrá de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen: (art. 22 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre)
B.I. hasta – m2 | Cuota resultante – Euros | Resto B.I. hasta – m2 | Tipo aplicable – Euros/m2 |
| 2.000 | 0 | 1.000 | 10,20 |
| 3.000 | 10.200 | 2.000 | 12,75 |
| 5.000 | 35.700 | 5.000 | 14,70 |
| 10.000 | 109.200 | en adelante | 13,50 |
A la cuota resultante obtenida se le aplica, en función de la clase y tipología del suelo en el que esté ubicada la gran superficie comercial, el coeficiente que corresponda de los cuatro siguientes: (art. 22 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre)
- — En suelo urbano: 1.
- — En suelo urbanizable, delimitado o no delimitado, con posterioridad a la aprobación del Plan Parcial correspondiente: 1,10.
- — En suelo urbanizable no delimitado, con anterioridad a la aprobación del Plan Parcial, o en suelo no urbanizable genérico: 1,25.
- — En suelo no urbanizable especial: 1,5.
Recuerde que...
- • Se entiende que un establecimiento comercial dispone de una gran área de venta cuando su superficie de venta al público sea superior a 500 metros cuadrados.
- • Se encuentran exentos los establecimientos comerciales de venta exclusiva de maquinaria y suministros industriales, materiales para la construcción para profesionales, concesionarios y talleres de reparación y de suministro de combustibles y carburantes de automoción.
- • Existen cuatro tipos de coeficientes en función de la clase y tipología del suelo en el que esté ubicada la gran superficie comercial, que deben aplicarse al resultado de la cuota íntegra.