Hecho imponible
Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento, para la producción de energía eléctrica, del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón con instalaciones hidroeléctricas de producción de energía eléctrica de turbinado directo o de tecnología hidráulica de bombeo mixto, en el supuesto de que la capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos altura de la presa, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación, sea superior a 15 metros y que la capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos. (art. 24 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre)
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto. (art. 25 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre)
Base imponible, tipos de gravamen y cuota
La base imponible del impuesto se define como el módulo expresado en unidades que resulta de aplicar la fórmula “50* capacidad del embalse medida en hm³ + 50* altura de la presa medida en metros” a cada embalse ubicado en su totalidad o en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. (art. 26 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre)
En el supuesto de embalses en los que el agua embalsada se extienda más allá del límite territorial de la Comunidad Autónoma, la base imponible se determinará en proporción a la parte de la capacidad que corresponda a las aguas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. (art. 26 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre)
La cuota tributaria del impuesto resulta de aplicar un tipo de gravamen de 172,50 euros por cada unidad del módulo anterior, sin que pueda superar los siguientes límites (art. 27 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre):
- — El resultado de multiplicar la cuantía de 20.000 euros por Mw de potencia instalada de las instalaciones sujetas al impuesto.
- — El 25 por 100 del valor económico de la energía, medida en barras de central, producida en el ejercicio mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales.
Por otro lado, cuando la instalación eléctrica sujeta tenga la consideración de instalación de bombeo mixto, la distribución de la energía generada directamente desde embalse y la generada por bombeo, y por tanto su valor económico, se calculará de acuerdo con una serie de fórmulas. (art. 27 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre)
Recuerde que...
- • El impuesto es aplicable en el supuesto de que la capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos altura de la presa, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación, sea superior a 15 metros y que la capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos.
- • Para calcular la base imponible se emplea la siguiente fórmula: “50* capacidad del embalse medida en hm³ + 50* altura de la presa medida en metros”.
- • La cuota tributaria del impuesto resulta de aplicar un tipo de gravamen de 172,50 euros por cada unidad del módulo sin que pueda superar determinados límites.