Hecho imponible y supuestos de no sujeción
Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de actividades de transporte o distribución de energía eléctrica, así como de telefonía y telemática efectuadas por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones, respectivamente (art. 39 del Decreto legislativo 1/2014, de 23 de julio); no quedando sujetas las actividades que se destinen al autoconsumo, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente mediante declaración de impacto ambiental (art. 40 del Decreto legislativo 1/2014, de 23 de julio).
Sujetos pasivos, devengo y exenciones
Tienen la condición de sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades que realicen actividades de transporte o distribución de energía eléctrica, así como de telefonía y telemática efectuadas por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones (art. 42.1 del Decreto legislativo 1/2014, de 23 de julio).
El impuesto devenga el primer día del período impositivo, el cual coincide con el año natural (art. 44 del Decreto legislativo 1/2014, de 23 de julio).
Están exentas del impuesto las actividades que se realicen mediante las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, el Principado de Asturias o las entidades locales, así como sus organismos y entes públicos (art. 41.a) del Decreto legislativo 1/2014, de 23 de julio), así como las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos que se destinen exclusivamente a la circulación de ferrocarriles (art. 41.b) del Decreto legislativo 1/2014, de 23 de julio), las estaciones transformadoras de energía eléctrica y las redes de distribución cuando la tensión nominal normalizada no exceda de 30 kilovatios (art. 41.c) del Decreto legislativo 1/2014, de 23 de julio) y las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas ubicados en núcleos rurales o aislados con escasa concentración de la demanda, dispersión poblacional o dificultades orográficas, que con carácter previo a la instalación de los mismos carezcan de infraestructuras básicas de telecomunicación (art. 41.d) del Decreto legislativo 1/2014, de 23 de julio.
Base imponible y cuota
La base imponible está constituida por la extensión de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas destinados al suministro de energía eléctrica expresada en kilómetros lineales (art. 43.a) del Decreto legislativo 1/2014, de 23 de julio) y por el número de torres, postes, antenas o cualesquiera otras instalaciones y elementos patrimoniales afectos que formando parte de las redes de comunicaciones no estén conectadas entre sí por cables (art. 43.b) del Decreto legislativo 1/2014, de 23 de julio).
La cuota tributaria es de 700 euros por kilómetro, torre, poste, antena o instalación y elemento patrimonial afecto (art. 46 del Decreto legislativo 1/2014, de 23 de julio).
Recuerde que...
- • No se encuentran sujetas las actividades que se destinen al autoconsumo, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente mediante declaración de impacto ambiental.
- • Están exentas del impuesto las actividades del Estado, el Principado de Asturias o las entidades locales, así como sus organismos y entes públicos, las instalaciones de ferrocarriles, las estaciones transformadoras que no excedan de 30 kilovatios y las de núcleos rurales o aislados.
- • La cuota tributaria es de 700 euros por kilómetro, torre, poste, antena o instalación.