Hecho imponible
Constituye el hecho imponible del Impuesto la infrautilización de las fincas rústicas, por no alcanzar en el período impositivo el rendimiento óptimo por hectárea fijado para cada comarca en el correspondiente Decreto de Actuación Comarcal, no considerándose infrautilizadas las fincas rústicas durante los períodos impositivos en los que no pueda técnicamente realizarse, total o parcialmente, un ciclo de producción agraria. (art. 31 de la Ley 8/1984, de 3 de julio)
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de este tributo las personas físicas o jurídicas titulares del dominio o de un derecho real de disfrute sobre las fincas rústicas, cuando las exploten directamente y también las exploten en régimen de arrendamiento o cualquier otro análogo. (art. 33 de la Ley 8/1984, de 3 de julio)
Exenciones
Se encuentran exentas del impuesto las fincas rústicas o explotaciones agrarias de uso público, las de servicio público, las comunales, las que tengan un rendimiento integro en el año natural igual o superior al 80 por 100 del rendimiento óptimo, las de extensión inferior a 50 hectáreas en cultivo de regadío, a 300 hectáreas en cultivo de secano, o a 750 hectáreas en aprovechamiento de pastos y montes, las afectadas con carácter general por la declaración de zona catastrófica, o bien aquellas que determine la Administración Autónoma por concurrir en las mismas, de modo singular, circunstancias que determinen una disminución notable de la producción, las sometidas a un plan de mejora o intensificación de cultivos, tanto de carácter forzoso como voluntario, aprobado por la Administración Autónoma y en fase de ejecución, las retenidas por el IARA y las expropiadas por el IARA mientras no se lleve a cabo el asentamiento. (art. 36 de la Ley 8/1984, de 3 de julio)
Base imponible, tipos de gravamen y cuota
La base imponible estará constituida por la diferencia entre el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en el año natural, o el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en los cinco años anteriores, si esta última cantidad resultare mayor. (art. 37 de la Ley 8/1984, de 3 de julio)
La cuota tributaria se determinará por la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen que corresponda conforme a la siguiente escala (art. 39 de la Ley 8/1984, de 3 de julio):
Base imponible | Tipo de gravamen – Porcentaje |
Hasta el 30 por 100 del rendimiento óptimo | 2,00 |
Hasta el 40 por 100 del rendimiento óptimo | 3,25 |
Hasta el 50 por 100 del rendimiento óptimo | 4,50 |
Hasta el 60 por 100 del rendimiento óptimo | 5,75 |
Hasta el 70 por 100 del rendimiento óptimo | 7,00 |
Hasta el 80 por 100 del rendimiento óptimo | 8,25 |
Hasta el 90 por 100 del rendimiento óptimo | 9,50 |
Hasta el 100 por 100 del rendimiento óptimo | 10,75 |
Recuerde que...
- • El Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas grava la infrautilización de fincas rústicas situadas en el territorio andaluz.
- • No se consideran infrautilizadas las fincas rústicas durante los períodos impositivos en los que no pueda técnicamente realizarse, total o parcialmente, un ciclo de producción agraria.
- • La base imponible se calcula por la diferencia entre el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en el año natural, o el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en los cinco años anteriores, si esta última cantidad resultare mayor.