Hecho imponible
Constituye el hecho imponible el vertido a las aguas litorales que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo terrestre o a su zona de servidumbre de protección, no estando sujetos al impuesto los vertidos que se realicen al dominio público hidráulico. (arts. 41 y 42 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre)
Sujetos pasivos, periodo impositivo y devengo
Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que realicen el vertido. (art. 43 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre)
El período impositivo coincidirá con el año natural y el impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año. (art. 52 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre)
Base imponible, tipos de gravamen y cuota
La base imponible está constituida por la cuantía de la carga contaminante del vertido realizado durante el periodo impositivo, determinada por la suma de las unidades contaminantes de todos los parámetros característicos del vertido. (art. 45 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre)
En los supuestos en que se produzca el cese o interrupción temporal de la actividad que origina el vertido, para el cálculo de la base imponible se tendrá en cuenta el período de tiempo que haya durado la inactividad, siempre que se ponga en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente dicha circunstancia y que ésta certifique la procedencia de la misma. (art. 45 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre)
El tipo impositivo será de 10 euros por unidad contaminante. (art. 48 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre)
La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo y el coeficiente multiplicador que corresponda en función del tipo de vertido, de la zona de emisión y del tipo de conducción del vertido, conforme a la tabla siguiente (art. 49 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre):
Tipo de vertido | Lugar de vertido | Tipo de conducción |
Emisario submarino de más de 500 m. y dilución > 1/100 | Conducción de vertido totalmente sumergida y dilución > 1/100 | Resto de casos |
Industriales/ refrigeración. | Aguas litorales. | 0,5 | 0,75 | 1 |
Estuarios y aguas limitadas. | 0,75 | 1,125 | 1,5 |
Espacios naturales y zonas sensibles. | 1 | 1,5 | 2 |
Aguas residuales urbanas/piscifactorías. | Aguas litorales RD 509/1996. | 0,25 | 0,375 | 0,5 |
Estuarios y aguas limitadas. | 0,375 | 0,5625 | 0,75 |
Espacios naturales y zonas sensibles RD 509/1996. | 0,5 | 0,75 | 1 |
En los supuestos en que se produzca el inicio de la actividad que origina el vertido, para el cálculo de la base imponible se tendrá en cuenta únicamente el periodo de tiempo que haya durado la actividad.
Deducciones
Los sujetos pasivos tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por las inversiones realizadas en el período impositivo en infraestructuras y bienes de equipo orientados al control, prevención y corrección de la contaminación hídrica, considerándose incluidas aquellas que supongan la reducción del consumo de recursos hídricos o que disminuyan las unidades contaminantes por volumen de producto obtenido. (art. 50 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre)
Recuerde que...
- • El Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales grava determinados vertidos con el fin de promover el buen estado químico y ecológico de las aguas litorales.
- • Su base imponible está constituida por la cuantía de la carga contaminante del vertido realizado durante el periodo impositivo, determinada por la suma de las unidades contaminantes de todos los parámetros característicos del vertido.
- • El tipo impositivo será de 10 euros por unidad contaminante.