guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Canon del agua (Comunidad Autónoma de...

Canon del agua (Comunidad Autónoma de Galicia)

El canon del agua es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de impuesto de carácter real e indirecto y de finalidad extrafiscal que grava el uso y consumo del agua en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir.

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso o consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, considerándose incluida dentro de esta afección la incorporación de contaminantes en las aguas, así como la pérdida de agua en las redes de abastecimiento (art. 45 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

A estos efectos, se entiende por redes de abastecimiento el conjunto de actividades que comprenden los servicios abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación, alumbramiento y embalse de los recursos hídricos y su gestión, incluido el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población (art. 2.16.a) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre), así como el suministro del agua en baja o distribución, que incluye el almacenamiento intermedio y el suministro de agua potable hasta las instalaciones propias para el consumo por parte de las personas usuarias finales (art. 2.16.b) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

El canon se exige según las modalidades de usos domésticos y asimilados, usos no domésticos y usuarios específicos, tanto por el uso o consumo de agua facilitada por entidades suministradoras como por el uso o consumo de agua en régimen de concesión para abastecimiento o procedente de captaciones propias, superficiales o subterráneas, incluidos los consumos o usos de aguas pluviales y marinas que efectúen directamente los usuarios (art. 45.3 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos a título de personas contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades que usen o consuman real o potencialmente el agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, incluida la incorporación de contaminantes en las aguas y la pérdida de agua en las redes de abastecimiento (art. 46.1 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

En el supuesto de abastecimiento de agua por entidades suministradoras, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente (art. 46.3 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre) y, en el caso de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, tendrán la condición de sujeto pasivo a título de persona contribuyente las personas físicas y jurídicas titulares de dichas redes, sean o no entidades suministradoras (art. 46.4 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Supuestos de no sujeción y exenciones

No se encuentran sujetos al canon del agua los usos para abastecimiento hecho a través de redes básicas y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable, cuando su posterior distribución en baja sea objeto de repercusión del canon (art. 47.1.a) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Tampoco tienen sujeción al canon los usos de aguas residuales reutilizadas, siempre que su gravamen supusiera doble imposición respecto al mismo volumen de agua (art. 47.1.b) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre). Y tampoco están sujetos los usos agrícolas, forestales y ganaderos, siempre que no exista una contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica (art. 47.1.c) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Por otro lado, se aplica la exención del canon a los usos del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines, limpieza de calles e instalaciones deportivas, excepto los destinados al riego de campos de golf y llenado de piscinas (art. 47.2.a) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre). También se encuentran exentos los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades en situaciones de necesidad extrema o catástrofe (art. 47.2.b) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

La exención del tributo abarca igualmente a los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, por los usos del agua gravados por dicho impuesto (art. 47.2.c) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Están igualmente exentos los usos destinados a una unidad de convivencia independiente que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, estar en situación de exclusión social (art. 47.2.d) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre), así como los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social, tanto públicas como privadas, sin ánimo de lucro, realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social (art. 47.2.e) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Base imponible y devengo

Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos, excepto en lo relativo a las pérdidas de agua en redes de abastecimiento donde la base imponible vendrá referida al año natural (art. 48.1 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores homologados de caudal de vertido, en la modalidad de carga contaminante podrá considerarse como base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial el volumen de vertido (art. 48.1.a) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

En los usos del agua destinados a la producción hidroeléctrica mediante el turbinado directo de agua, la base imponible del canon del agua estará constituida por los kWh producidos (art. 48.1.b) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

En las instalaciones hidroeléctricas de bombeo, la base imponible vendrá determinada por el volumen de agua bombeado desde el dominio público hidráulico hacia los embalses (art. 48.1.c) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores homologados. A estos efectos, los usuarios están obligados a instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida (art. 48.2 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Asimismo, las personas titulares de las redes de abastecimiento deben disponer de contadores homologados de medición de consumo de agua en todos los puntos de captación o de suministro en alta y en los puntos de suministro final en alta o en baja, se facture o no el agua, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora de agua, entre los cuales se engloban, entre otros, los consumos vinculados a usos no sujetos al canon del agua o exentos de su pago. En el supuesto de que existieran puntos de suministro sin contador instalado, ese volumen se reputará como pérdidas a efectos de determinar la base imponible del canon del agua (art. 48.2 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Los usuarios que no dispongan de un mecanismo de medición directa podrán acogerse a sistemas de estimación objetiva. A estos efectos, se entenderá que un usuario se acoge al sistema de estimación objetiva cuando una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del reglamento que desarrolle las previsiones de la presente ley en materia de tributos no disponga de mecanismo de medición (art. 48.3 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

El devengo se producirá en el momento en que se realice la utilización o consumo real o potencial del agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación (art. 51.1 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

En los usos domésticos y asimilados, el tipo de gravamen se aplicará sobre los consumos mensuales (art. 51.2 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Cuota para usos domésticos

La cuota del canon para usos domésticos y asimilados resultará de la adición de una parte fija y una parte variable, pudiendo practicarse las correspondientes deducciones de la cantidad resultante (art. 52.1 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

La parte variable de la cuota resulta de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen (art. 52.2 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

En caso de que los contadores, aprovechamientos o aforos fuesen colectivos, se aplicará la parte fija de la cuota multiplicada por el número de viviendas, oficinas o locales conectados. Cuando este extremo no sea conocido, el número de abonados se determinará en función del diámetro del contador de acuerdo con la tabla siguiente (art. 52.3 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre):

Diámetro del contador (mm)Nº de abonados asignados
< 151
153
206
2510
3016
4025
5050
6585
80100
100200
125300
> 125400

Para valores intermedios de diámetros nominales debe tomarse el valor inferior al correspondiente (art. 52.3 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Tipo de gravamen para usos domésticos

El tipo de gravamen para usos domésticos y asimilados se determinará en función del número de personas (n) que habitan las viviendas y en función del volumen de agua consumido. A estos efectos, se establecen los siguientes tramos de volumen (art. 53.1 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre):

TramosVolumen mensual (m³)
Primero ≤ 2n
Segundo > 2.n y ≤ 4.n
Tercero > 4.n y ≤ 8.n
Cuarto > 8n

Se establece una cuota fija de 1,54 euros por contribuyente y mes. En caso de que en ese periodo el contribuyente no sobrepasase el volumen establecido en el primer tramo, la cuota fija será de 0,51 euros (art. 53.2 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

La parte variable resulta de aplicar a los consumos mensuales los siguientes tipos de gravamen (art. 53.3 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre):

Salvo prueba en contrario, se presume que una vivienda está habitada por tres personas, si bien, en aquellos supuestos donde el ayuntamiento haya establecido un sistema tarifario para sus tasas que tenga en cuenta el número de personas empadronadas y dicha acreditación sea realizada de oficio en base a los datos obrantes en el padrón municipal, en la facturación del canon del agua se tendrá en cuenta el número de personas acreditado por el ayuntamiento (art. 53.4 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

En los supuestos de usos asimilados a domésticos, el tipo de gravamen será el correspondiente al establecido para una vivienda de tres personas, aplicándose al consumo realizado dentro del primer tramo el tipo correspondiente al segundo tramo (art. 53.5 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre) y, en los supuestos de que los contadores, aprovechamientos o aforos fuesen colectivos, el valor de (n) será el resultado de multiplicar por 3 el valor obtenido (art. 53.6 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Deducciones de la cuota en usos domésticos

Se aplica una deducción del 50% sobre la cuota íntegra del canon cuando corresponda a usos destinados a vivienda habitual de las familias numerosas que acrediten formalmente tal condición, de acuerdo con la normativa de aplicación en la materia. La deducción tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación en el caso de fuentes propias (art. 54 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Cuota del canon para usos no domésticos

La cuota del canon para usos no domésticos resulta de la adición de una parte fija de 2,57 euros por contribuyente y mes y una parte variable que en la modalidad de volumen, resulta de aplicar sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido el tipo de gravamen previsto para esta modalidad en el artículo siguiente, y que, en la modalidad de carga contaminante, procede de sumar las cantidades que resulten de aplicar los tipos de gravamen para esta modalidad (art. 55 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Tipo de gravamen para usos no domésticos

En la modalidad de volumen se aplica la tarifa sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido (art. 56.1.a) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre) y en la modalidad de carga contaminante serán de aplicación o bien el tipo de gravamen general, que se aplicará sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido (art. 56.1.a).1ª de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre), o bien el tipo de gravamen especial en función de la contaminación producida (art. 56.1.a).2ª de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

El tipo de gravamen se expresará en euros/metro cúbico, siendo en la modalidad de volumen, de 0,433 euros/m³ y de 0,087 euros/m³ en la modalidad de carga contaminante como gravamen general (art. 56.3 de la Ley 9/2010 de 4 de noviembre).

El tipo de gravamen especial se determina a partir de los siguientes valores de los parámetros de contaminación (art. 56.3.b).2º de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre):

  • Materias en suspensión: 0,202 €/kg.
  • Materias oxidables: 0,406 €/kg.
  • Nitrógeno total: 0,304 €/kg.
  • Fósforo total: 0,609 €/kg.
  • Sales solubles: 3,256 €/S/cm m3.
  • Metales: 9,148 €/kg equimetal.
  • Materias inhibidoras: 0,043 €/equitox.

En aquellos casos en que el volumen de agua vertido sea distinto al volumen de agua consumido o utilizado, el tipo de gravamen especial en la modalidad de carga contaminante se verá afectado por un coeficiente corrector de volumen (CCV), que expresará la relación existente entre ambos volúmenes (art. 56.5 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Para la aplicación de este coeficiente corrector de volumen es preciso que el obligado tributario disponga de aparatos de medida en las fuentes de abastecimiento de agua y en el vertido. En otro caso, este coeficiente tomará el valor de 1 (art. 56.5 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

En caso de que la base imponible venga constituida por el volumen vertido, este coeficiente tomará el valor de 1 (art. 56.5 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Cuantificación del canon para usuarios específicos

Para usos industriales de refrigeración y usos de producción de energía hidroeléctrica, la cuota del canon resulta de la adición de una parte fija y una parte variable (art. 57.1 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre). La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes (art. 57.2 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre) y el tipo de gravamen variable en las aguas de refrigeración será de 0,000103 euros por metro cúbico (art. 57.3 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Por lo que atañe a usos agrícolas, forestales y ganaderos sujetos, la cuota del canon se halla igualmente de la adición de una parte fija y una parte variable (art. 58.1 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre). La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes (art. 58.2 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre) y el tipo de gravamen de la parte variable será de 0,0051 euros por metro cúbico (art. 58.3 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

En usos de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia, la cuota del canon también resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable (art. 59.1 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre), siendo la parte fija de la cuota de 2,57 euros por contribuyente y mes (art. 59.2 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre) y el tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales, minero-medicinales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,0085 euros por metro cúbico (art. 59.3 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Para los usos de agua para riego de instalaciones deportivas, la parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes (art. 60.2 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre) y, en los usos no exentos del agua para el riego de instalaciones deportivas, el tipo de gravamen de la parte variable será de 0,0103 euros por metro cúbico, siempre que este uso de agua se lleve a cabo de forma ambientalmente sustentable (art. 60.3 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre). En otro caso, el tipo de gravamen aplicable a estos usos del agua será de 0,103 euros por metro cúbico (art. 60.4 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

En usos de agua en acuicultura y depuradores de molusco, la parte fija de la cuota es de 2,57 euros por contribuyente y mes (art. 61.2 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre), y la parte variable de la cuota se calculará a partir de la producción según el tipo de gravamen de 5,1 euros/t (art. 61.3 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

En los usos del agua procedentes de captaciones del dominio público hidráulico realizados en acuicultura, cuando el volumen del agua captado, determinado conforme a lo establecido en el artículo 48 de la presente ley, sea superior a los 100.000 m3, la parte variable de la cuota se calculará a partir de la producción según el tipo de gravamen de 5,1 euros/t (art. 61.4 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre). Y, el tipo de gravamen de la parte variable en las aguas marinas en depuradores de moluscos será de 0,00103 €/m3 (art. 61.5 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

En las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la cuota se determinará mediante la aplicación de los siguientes tipos de gravamen a cada tramo de porcentaje que representan las pérdidas en relación con el volumen total de agua captada o suministrada en alta (art. 61 bis.1 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre):

% Volumen de pérdidasTipo de gravamen
Menor o igual al 20 %0,00 €/m3
Mayor del 20 %0,29 €/m3

No obstante, la cuota del canon se verá afectada por el coeficiente demográfico siguiente, en función de la población del municipio en el año de aplicación (art. 61 bis.2 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre):

Población (habitantes)Coeficiente demográfico
Menor o igual a 1.0000,7
Mayor de 1.000 y menor o igual a 5.0000,8
Mayor de 5.000 y menor o igual a 20.0000,9
Mayor de 20.0001

Liquidaciones y autoliquidaciones

Aguas de Galicia se encarga de liquidar el canon a los sujetos pasivos usuarios del agua de fuentes propias en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, previa tramitación del correspondiente expediente. El plazo máximo para notificar la resolución que se dicte en ese procedimiento, así como en los procedimientos de determinación del canon del agua en la modalidad de carga contaminante, será de un año (art. 65.1 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

En el supuesto del canon gestionado a través de entidades suministradoras, estas tienen la obligación de presentar autoliquidaciones ante Aguas de Galicia quien también fijará los períodos de declaración, en los cuales se incluirán las cuotas facturadas durante los mismos (art. 65.2 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre).

Recuerde que...

  • El canon se exige según las modalidades de usos domésticos y asimilados, usos no domésticos y usuarios específicos, tanto por el uso o consumo de agua facilitada por entidades suministradoras como por el uso o consumo de agua en régimen de concesión para abastecimiento o procedente de captaciones propias, superficiales o subterráneas, incluidos los consumos o usos de aguas pluviales y marinas que efectúen directamente los usuarios.
  • No se encuentran sujetos al canon del agua los usos para abastecimiento hecho a través de redes básicas y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable, cuando su posterior distribución en baja sea objeto de repercusión del canon.
  • Se aplica una deducción del 50% sobre la cuota íntegra del canon cuando corresponda a usos destinados a vivienda habitual de las familias numerosas que acrediten formalmente tal condición, de acuerdo con la normativa de aplicación en la materia.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir