Hecho imponible y no sujeción
El hecho imponible de este impuesto lo constituye el aprovechamiento cinegético de terrenos radicados en el territorio de Extremadura autorizado administrativamente a un determinado titular (art. 2.1 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre), el cual puede ser de caza mayor y de caza menor (art. 2.2 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
No quedan sujetos al presente impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los Cotos regionales de caza, las reservas de caza y las zonas de caza limitada (art. 2.3 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Sujetos pasivos y exenciones
Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean titulares de las autorizaciones administrativas de aprovechamiento cinegético privativo de terrenos radicados en Extremadura, cualquiera que sea el domicilio de aquéllos (art. 3.1 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Por otro lado, los propietarios o poseedores de terrenos con valor cinegético y los titulares de cotos de caza tienen la obligación de colaborar con la Administración autonómica con la finalidad de conocer la riqueza cinegética de aquellos terrenos (art. 3.2 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Se encuentran exentos de este impuesto los aprovechamientos cinegéticos en los refugios para la caza declarados de oficio como tales por la Administración (art. 2 bis del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Base imponible y tipos de gravamen
La base imponible del impuesto se encuentra constituida por la superficie del coto de caza medida en hectáreas (art. 4 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Existen dos categorías de gravamen en función de la modalidad del coto caza, además de un tipo reducido.
- — Tipos de gravamen aplicables a los cotos sociales (art. 5 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre):
Será de 0,10 euros/ha para aquellos cuya superficie se encuentre en su integridad en el mismo término municipal al de su sede social (art. 5.1 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre), si bien, la parte de la superficie de un coto social ubicada en distinto término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 1,00 euro/ha (art. 5.2 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre) y, cuando toda la superficie de un coto social se encuentre fuera del término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 2,00 euros/ha (art. 5.3 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
- — Tipos de gravamen aplicables a los cotos privados (art. 6 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre):
- • Coto privado de caza menor extensivo: 2,21 euros/ha.
- • Coto privado de caza menor más jabalí: 2,50 euros/ha.
- • Coto privado de caza menor intensivo: 3,32 euros/ha.
- • Coto privado de caza mayor abierto: 3,50 euros/ha.
- • Coto privado de caza mayor cerrado: 5,25 euros/ha.
Asimismo, en los cotos privados de caza mayor que realicen aprovechamiento intensivo de caza menor se incrementará el tipo de gravamen que les corresponda en 1,00 euro/ha.
Por otro lado, los cotos constituidos en su totalidad en terrenos con cerramientos cinegéticos tributarán como coto privado de caza mayor cerrado y, cuando sólo esté cercada una parte de la superficie del coto, sólo tributará como coto privado de caza mayor cerrado dicha parte, tributando el resto como coto privado de caza mayor abierto (art. 6.3 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Los refugios para la caza tributarán como coto privado de caza menor extensivo, salvo que gocen de exención (art. 6.4 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
- — Tipo de gravamen reducido:
Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar que se liquide el impuesto aplicando un tipo impositivo de 0,63 euros por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda, renunciando éste a realizar aprovechamiento alguno mientras que la situación que lo originó perdure (art. 7.1 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Hay que tener en cuenta que, si como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el período de suspensión será el vigente en cada periodo impositivo, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión (art. 7.2 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Cuota tributaria, bonificaciones y deducciones
La cuota íntegra es el resultado de multiplicar el tipo de gravamen aplicable por la extensión superficial real del terreno cinegético acotado (art. 8.1 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
La cuota líquida del impuesto consiste en el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones (art. 8.2 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre):
- — Bonificación del 20 por 100 por aquellos cotos de caza que obtengan la certificación de calidad (art. 8.2.a) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
- — Bonificación del 10 por 100 por aquellos cotos situados en terrenos incluidos en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura y que cuenten con instrumentos para su ordenación, uso, gestión o, en su caso, medidas reglamentarias de conservación, aplicándose el beneficio tributario sobre la parte de la superficie del coto que se encuentre incluida en el área protegida (art. 8.2.b) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
- — Bonificación del 7 por 100 por aquellos cotos privados de caza mayor abiertos con superficie igual o superior a mil hectáreas (art. 8.2.c) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
- — Bonificación del 15 por 100, con el límite máximo de 1.200 euros, por aquellos cotos en los que se hubieran invertido cantidades destinadas a su mejora o conservación durante el año natural inmediato anterior a la fecha del devengo del impuesto, siempre que el importe bonificado fuera inferior o igual al importe de la inversión, teniendo en cuenta que, en el caso de que el importe bonificado fuera superior al importe de la inversión, la bonificación coincidiría con el importe de la inversión con el límite máximo de 1.200 euros (art. 8.2.d) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Asimismo, de la cuota íntegra o de la cuota líquida será deducible el importe abonado por el Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios en aquellos municipios en que se haya establecido dicho tributo, con el límite el importe de la cuota líquida (art. 8.4 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Periodo impositivo y devengo
El Impuesto tiene carácter anual, iniciándose su periodo impositivo el 1 de abril de un año determinado y terminando el 31 de marzo del año siguiente, excepto en los casos de declaración de alta, en que abarcará desde la fecha de autorización administrativa de aprovechamiento cinegético hasta el final del período impositivo (art. 10.1 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. En los casos de declaración de alta, el devengo tendrá lugar el día que se produzca la primera autorización administrativa del aprovechamiento cinegético (art. 10.2 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Recuerde que...
- • No quedan sujetos al impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los cotos regionales de caza, las reservas de caza y las zonas de caza limitada.
- • Se encuentran exentos de este impuesto los aprovechamientos cinegéticos en los refugios para la caza declarados de oficio como tales por la Administración.
- • Existen dos categorías de gravamen en función de la modalidad del coto caza, además de un tipo reducido.