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Impuesto compensatorio ambiental mine...

Impuesto compensatorio ambiental minero (Comunidad Autónoma de Galicia)

El impuesto compensatorio ambiental minero (ICAM) es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma, directo, real, objetivo y orientado a una finalidad extrafiscal, aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y que constituye un instrumento fiscal de carácter medioambiental, compatible con las obligaciones de recuperación ambiental de los terrenos afectados por las labores mineras.

Los ingresos derivados del ICAM, deducidos los costes de gestión, se destinan en su totalidad a actuaciones de compensación y reequilibrio ambiental y territorial, paisajísticas y de desarrollo tecnológico minero.

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible del impuesto la alteración de la superficie o suelo como consecuencia de la extracción a partir de las concesiones de explotación de la sección C) en los términos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, referidas a minerales metálicos industriales y metales preciosos (art. 12.Uno.a) de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre) que abarca la minería no energética, comprendiendo los yacimientos minerales y recursos geológicos relativos a minerales metálicos para la industria siderúrgica, metales preciosos, minerales para la agricultura y las industrias químicas, minerales para la industria del vidrio y la cerámica y minerales para carga o rellenos y recubrimientos.

Asimismo, el hecho imponible de este tributo también alcanza al depósito o almacenamiento en vertederos públicos o privados, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia de residuos mineros procedentes de la extracción o derivados del proceso de beneficio, de los minerales metálicos industriales y metales preciosos de la sección C) en los términos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas. (art. 12.Uno.b) de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre)

Se presumen realizadas las actividades que constituyen el hecho imponible durante la vigencia temporal de la concesión, aunque la misma se encuentre en suspensión temporal o mientras no sea clausurado el depósito o almacén de residuos, aun cuando la actividad hubiese cesado (art. 12.Dos de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

Supuestos de no sujeción

No se encuentran sujetos al impuesto las siguientes actividades:

  • Alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción, de minerales no metálicos como los orgánicos naturales e hidrocarburos líquidos y gaseosos, minerales para la agricultura-fertilizantes, para la industria química y para la elaboración de pigmentos, pinturas (calcio, fósforo, potasio, azufre), minerales para la industria del vidrio y la cerámica (sílice, cuarzo, flúor...), minerales para carga, relleno o cubrición (arcillas especiales), así como las aguas reguladas en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia (art. 14.a) de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).
  • Alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción, de granito, pizarra y otras piedras ornamentales, comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1985, de 30 julio, de protección de piedras ornamentales (art. 14.b) de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).
  • Alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción y al aprovechamiento de recursos geotérmicos y de formaciones geológicas superficiales o subterráneas (art. 14.c) de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).
  • Alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción, ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnicas mineras (art. 14.d) de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).
  • Alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a cualquier actividad que se lleve a cabo al amparo de algún título habilitante de los previstos para los recursos mineros de las secciones A) B) y D), según la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas. (art. 14.e) de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre)
  • Alteración de la superficie o suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a cualquier otra actividad cuya exploración, investigación, explotación y almacenamiento no esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación minera de Galicia (art. 14.f) de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos del ICAM en calidad de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o entidades que, bajo cualquier título, realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del impuesto, aun cuando no sean titulares de las concesiones mineras otorgadas para recursos minerales metálicos industriales y metales preciosos o, en su caso, de las autorizaciones de las instalaciones de depósito o almacenamiento de residuos (art. 15.Uno de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

En caso de que el almacenamiento de residuos provenga del tratamiento de minerales extraídos en otra explotación, incluso fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será sujeto pasivo contribuyente quien realice la explotación del depósito o almacén de los residuos mineros (art. 15.Uno de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

Salvo prueba en contra, se establece la presunción de que las citadas actividades son realizadas por la persona o entidad que figure como titular de la correspondiente concesión o autorización administrativas del depósito o almacén de residuos (art. 15.Uno de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

Asimismo, tienen la condición de sujetos pasivos quienes alteren superficies o depositen o almacenen residuos, aun cuando carezcan de la autorización administrativa correspondiente. En este caso, se exigirá el impuesto, independientemente de la incoación del procedimiento sancionador que corresponda (art. 15.Dos de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

Base imponible

La base imponible, en estimación directa, se encuentra constituida, en el supuesto de alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción de minerales metálicos industriales y metales preciosos, por la superficie total afectada por las explotaciones e instalaciones, expresada en unidades de superficie. Tales unidades serán las hectáreas o fracciones de superficie alteradas y no restauradas en la fecha de devengo (art. 16.Uno.a) de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

En el caso de almacenamiento de residuos, por las toneladas depositadas o almacenadas de residuos sólidos y/o los metros cúbicos de volumen depositados o almacenados de residuos no sólidos a lo largo del periodo impositivo. El cómputo de la base imponible se realizará teniendo en cuenta el volumen inicial depositado o almacenado y el volumen incrementado, en cada período de liquidación, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente (art. 16.Uno.b) de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

La base imponible se determina, con carácter general, por estimación directa (art. 16.Dos de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de los métodos e indicadores objetivos vinculados a la actividad, o por referencia a índices, módulos o cualesquiera otros parámetros de acuerdo con lo que se establezca (art. 16.Dos de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

Cuando el sujeto pasivo determine la base imponible mediante estimación objetiva, el método será aplicable para todo el período impositivo (art. 16.Dos de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

Cuota tributaria y tipo de gravamen

La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales (art. 17.Uno de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre):

  • En la alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción de minerales metálicos industriales y metales preciosos, por cada hectárea o fracción de superficie alterada no restaurada: 12.500 euros (art. 17.Uno.a) de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).
  • En el almacenamiento de residuos, por cada tonelada o metro cúbico de residuo peligroso depositado o almacenado: 0,125 euros; por cada tonelada o metro cúbico de residuo no peligroso no inerte depositado o almacenado: 0,0125 euros y, por cada tonelada o metro cúbico de residuo no peligroso inerte depositado o almacenado: 0,00625 euros (art. 17.Uno.b) de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

A los residuos generados en el proceso de beneficio del mineral se les aplicará un coeficiente de incremento de 1,2 (art. 17.Uno.b) de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

Igualmente, a los residuos procedentes, en su caso, de fuera de Galicia se les aplicará un coeficiente de incremento del 1,5 (art. 17.Uno.b) de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

En aquellos períodos impositivos que no coincidan con el año natural, la cuota resultante se prorrateará en función del número de días del período impositivo (art. 17.Dos de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

Periodo impositivo y devengo

El período impositivo resulta coincidente con el año natural (art. 13.Uno de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

El devengo se produce el 31 de diciembre de cada año, salvo en el último año de actividad, en el que el devengo se producirá, bien en el día en que la autoridad minera reconozca el cese definitivo de las labores mineras, o bien en el que la autoridad competente clausure el almacén o depósito de residuos (art. 13.Dos de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

En el año en que se inicien las actividades gravadas, el período impositivo se entenderá comprendido, con carácter general, entre el día en que se notifique a la autoridad minera el inicio de las labores mineras objeto de gravamen y la fecha de devengo. Y cuando las instalaciones sean ajenas a la explotación minera, entre el día en que se notifique la autorización de la autoridad competente y la fecha de devengo (art. 13.Tres de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

Asimismo, en el último año de actividad, el período impositivo se entenderá comprendido entre el primer día del año natural y la fecha de devengo (art. 13 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

Declaraciones y obligaciones informativas

A los efectos de aplicación del ICAM, los sujetos pasivos están obligados, en la forma y plazos establecidos, a presentar una declaración inicial mediante los correspondientes modelos aprobados con este fin (art. 19.Uno de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

Asimismo, están obligados a presentarle a la Administración una modificación de la declaración inicial cuando varíen los datos declarados (art. 19.Uno de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del impuesto por cada una de las concesiones y por cada una de las instalaciones receptoras de residuos mineros que exploten, determinando la deuda tributaria correspondiente e ingresando su importe, en la forma, plazos y lugar establecidos, según los modelos aprobados a tal efecto (art. 19.Tres de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

Del mismo modo, los sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo al que se refiera el pago autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos regulados por la Administración tributaria gallega (art. 19.Tres de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre).

Recuerde que...

  • Se presumen realizadas las actividades que constituyen el hecho imponible durante la vigencia temporal de la concesión, aunque la misma se encuentre en suspensión temporal o mientras no sea clausurado el depósito o almacén de residuos, aun cuando la actividad hubiese cesado.
  • La base imponible se determina, con carácter general, por estimación directa. El método de estimación objetiva puede utilizarse mediante la aplicación de los métodos e indicadores objetivos vinculados a la actividad, o por referencia a índices, módulos u otros parámetros establecidos.
  • A los residuos generados en el proceso de beneficio del mineral se les aplica un coeficiente de incremento de 1,2 y a los procedentes de fuera de Galicia el incremento es de 1,5.
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