Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la realización de actividades industriales mediante el uso o aprovechamiento del agua embalsada, cuando dicho uso o aprovechamiento altere o modifique sustancialmente los valores naturales de los ríos y, en especial, el caudal y velocidad del agua en su cauce natural (art. 6.1 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre).
Se entenderá que alteran y modifican sustancialmente los valores naturales de los ríos las actividades industriales que utilicen aguas embalsadas mediante presas que su altura supere los quince metros, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación (art. 6.2.a) de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre), o que su altura esté comprendida entre quince y diez metros, siempre que la longitud de coronación sea superior a quinientos metros o que la capacidad de embalsar sea de más de un millón de metros cúbicos de agua o que la capacidad de vertido sea superior a 2.000 metros cúbicos por segundo (art. 6.2.b) de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre).
Supuestos de no sujeción
No se encuentran sujetas a este impuesto la realización de actividades de abastecimiento de poblaciones, actividades agrarias, acuicultura, actividades recreativas y navegación y transporte acuático que utilicen aguas embalsadas (art. 7 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre).
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades que realicen cualquiera de las actividades incluidas en los supuestos del hecho de imponible (art. 9 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre).
Se presume, salvo prueba en contrario, que la actividad industrial se realiza por la persona o entidad que figure como titular de la correspondiente concesión de aprovechamiento para uso industrial (art. 9 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre).
En el supuesto de que el titular de la concesión no realizase la actividad industrial tendrá el carácter de sujeto pasivo sustituto del contribuyente en el caso de haber más de un usuario de la concesión que realice dicha actividad industrial, pudiendo exigir de los contribuyentes el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, en la proporción de su uso respecto al total, caso en que los contribuyentes quedarán obligados a resarcir al sujeto pasivo sustituto de las cantidades satisfechas en su lugar (art. 9.a) de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre), teniendo la consideración de responsable solidario en el resto de situaciones (art. 9.b) de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre).
Base imponible
Constituye la base imponible la capacidad volumétrica máxima del embalse que esté ubicado en su totalidad o en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, medida en hectómetros cúbicos (art. 10.1 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre).
En caso de embalses para los que el agua embalsada se extienda más allá del límite territorial de la Comunidad Autónoma, la base imponible estará constituida por la parte de la capacidad que corresponda a las aguas situadas en el territorio gallego (art. 10.2 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre).
En el supuesto de que uno o más aprovechamientos gravados compartieran un mismo embalse, la base correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción a los caudales concedidos (art. 10.3 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre).
Cuota tributaria y tipo de gravamen
La cuota tributaria del impuesto se determinará por aplicación del tipo de gravamen trimestral, 800 euros por hm3, a la base imponible (art. 11.1 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre).
La cuota resultante obtenida conforme al apartado anterior se multiplicará por el coeficiente (1 + a – b) en función del salto bruto del aprovechamiento y, en su caso, de la potencia instalada del aprovechamiento hidroeléctrico, donde (art. 11.2 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre):
a = resultado de aplicar la siguiente escala al salto bruto medido en metros desde la cota de toma y, en su defecto, desde el punto de coronación del embalse hasta el punto de restitución y, en su defecto, hasta el lecho del embalse:
Tramos del salto bruto | Por cada metro |
Hasta 30 m | 0,0001 |
De 30,01 hasta 100 m | 0,0005 |
De 100,01 hasta 300 m | 0,001 |
De 300,01 hasta 600 m | 0,01 |
De 600,01 m en adelante | 0,04 |
b = será el resultado de aplicar, en su caso, la siguiente escala a la potencia instalada del aprovechamiento, medida en MW:
Tramos de potencia | Por cada MW |
Hasta 200 MW | 0,0005 |
De 200,01 MW en adelante | 0,001 |
La aplicación del coeficiente anterior no podrá suponer, en su caso, una reducción superior al 25% de la cuota inicial (art. 11.2 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre).
Declaraciones y obligaciones informativas
A los efectos de aplicación del impuesto, los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración inicial y una modificación de dicha declaración inicial cuando varíen los datos declarados a la administración (art. 13 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre).
Asimismo, los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del impuesto, determinando la deuda tributaria correspondiente e ingresando su importe mediante los modelos aprobados y los plazos establecidos a tal efecto (art. 14 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre).
Recuerde que...
- • En el supuesto de que el titular de la concesión no realizase la actividad industrial tendrá el carácter de sujeto pasivo sustituto del contribuyente.
- • En caso de embalses que se extiendan más allá del límite territorial de la Comunidad Autónoma, la base imponible estará constituida por la parte de la capacidad que corresponda a las aguas situadas en el territorio gallego.
- • La cuota tributaria del impuesto se determina por aplicación del tipo de gravamen trimestral a la base imponible.