Hecho imponible y no sujeción
Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos, de las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica (art. 13.a) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre) o bien de las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones (art. 13.b) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
A los efectos de este tributo se consideran elementos patrimoniales afectos cualquier tipo de bienes, instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y que se encuentren radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura (art. 12.2 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
No se encuentran sujetas al impuesto las actividades de autoconsumo ni la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente (art. 14 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Sujetos pasivos y exenciones
Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades que realicen cualquiera de las actividades recogidas en el hecho imponible (art. 16.1 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre), quedando expresamente prohibida la repercusión de impuesto a los consumidores sin que esta prohibición pueda ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes (art. 16.2 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Están exentas del impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales, así como sus Organismos autónomos (art. 15.1 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre), instalaciones y estructuras que se destinen a la circulación de ferrocarriles (art. 15.2 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre), así como las estaciones transformadoras de energía eléctrica y las redes de distribución en baja tensión siempre y cuando aquéllas no lleven a cabo actividades de producción de electricidad (art. 15.3 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Base imponible
Existen dos modalidades de base imponible en función del tipo de actividad gravada:
Cuota tributaria
De igual modo, existen dos categorías de cuota tributaria:
- — Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica, con gravámenes de 0,0050 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear (art. 19.2.a) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre); 0,0050 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear (art. 19.2.b) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre) y de 0,0010 euros en el caso de energía eléctrica producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW (art. 19.2.c) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
- — Cuota tributaria en las actividades de transporte de energía, telefonía y telemática, gravando por cada kilómetro de longitud o poste de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión inferior a 400 kV, con 700 euros, aplicándose igualmente en caso de que la instalación o elementos fijos se encuentren en desuso (art. 20.a) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre); por cada kilómetro de longitud o poste de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 400 kV, 1.200 euros art. 20.b) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre) y, para las actividades de telefonía y telemática, la cuota tributaria será de 700 euros por kilómetro, poste o antena (art. 20.c) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Periodo impositivo y devengo
El Impuesto tiene carácter anual, devengándose el 30 de junio de cada año, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad (art. 21 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre).
Recuerde que...
- • No se encuentran sujetas al impuesto las actividades de autoconsumo ni la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás.
- • Están exentas del impuesto las instalaciones y estructuras ferroviarias y las estaciones transformadoras de energía eléctrica y las redes de distribución en baja tensión siempre y cuando no se lleven a cabo actividades de producción de electricidad.
- • Existen dos modalidades de base imponible y de cuota tributaria en función del tipo de actividad gravada.