Hecho imponible
Constituye el hecho imponible del canon la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y el territorio, a consecuencia de la instalación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia de las líneas eléctricas aéreas o soterradas de evacuación de la energía generada en los parques eólicos marinos ubicados en las costas de la Comunidad Autónoma de Galicia, por la parte que se extiendan dentro del territorio de la comunidad desde su soterramiento hasta la conexión en la subestación correspondiente (art. 35.1 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre).
Además, se entiende producido el hecho imponible, aunque la titularidad de la infraestructura necesaria para la evacuación no correspondiese al titular de la autorización administrativa de explotación de la línea o al titular de la autorización administrativa de explotación de un parque eólico marino (art. 35.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre).
Sujetos pasivos y exenciones
Son sujetos pasivos del canon, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas o las entidades que, bajo cualquier título, lleven a cabo su explotación, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la explotación de la línea se realiza por la persona o entidad que figure como persona titular de la correspondiente autorización administrativa (art. 37.1 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre).
Tendrán la consideración de responsables solidarios las personas titulares de autorizaciones administrativas para las infraestructuras necesarias para la evacuación de la energía generada por un parque eólico marino cuando quien lleve a cabo su explotación no coincidiese con la persona titular de la autorización (art. 37.2.a) de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre), así como las personas titulares de estas infraestructuras cuando no coincidiesen con la persona titular de la explotación de la línea ni con la persona titular de la autorización administrativa de la línea (art. 37.2.b) de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre) y, las personas que exploten el parque o los parques eólicos marinos que empleen la línea de evacuación, de no ser el sujeto pasivo (art. 37.2.c) de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre).
Base imponible
Constituye la base imponible la extensión, expresada en kilómetros lineales, de las infraestructuras necesarias para la evacuación ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia desde el soterramiento hasta la conexión en la subestación correspondiente (art. 38 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre).
En el caso de infraestructuras necesarias para la evacuación que se extiendan más allá del límite territorial de la Comunidad Autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de los kilómetros lineales que se extiendan dentro del territorio gallego (art. 38 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre).
Para la determinación de la base imponible han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que la longitud de la infraestructura de evacuación varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de los kilómetros lineales de la línea de evacuación respecto al total del número de días del año natural (art. 38 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre).
Cuota tributaria y tipo de gravamen
La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales (art. 39.1 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre):
Durante el primer año de explotación de la línea y durante el último año, los tipos de gravamen se prorratearán en función del número de días del periodo impositivo (art. 39.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre).
Periodo impositivo, devengo y gestión
El periodo impositivo coincide con el año natural (art. 36.1 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre).
El devengo se produce en la fecha de otorgamiento de la autorización de explotación de las infraestructuras necesarias para la evacuación del parque eólico marino y el primer día del año natural en los sucesivos años en que la autorización administrativa esté vigente, hasta su desmantelamiento y la restitución ambiental de los terrenos afectos por la instalación (art. 36.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre).
En casos de primera instalación o desmantelamiento de estas infraestructuras, el periodo impositivo se entenderá por el periodo existente entre el devengo y el último día del periodo impositivo, en el primer caso, y entre el devengo y la fecha de desmantelamiento de la línea, en el segundo (art. 36.3 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre).
Los sujetos pasivos están obligados a declarar inicialmente los datos, características y circunstancias necesarias para la cuantificación del tributo, así como las modificaciones de los datos previamente declarados, en los plazos y lugar por medio de los modelos aprobados a tal efecto, así como a presentar una declaración de baja, en el supuesto de desmantelamiento de la línea (art. 41.1 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre).
Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del canon, determinando la deuda tributaria correspondiente, e ingresarán su importe en la forma, plazos y lugar por medio de los modelos aprobados (art. 41.3 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre).
Recuerde que...
- • Se entiende producido el hecho imponible, aunque la titularidad de la infraestructura necesaria para la evacuación no correspondiese al titular de la autorización administrativa de explotación de la línea o al titular de la autorización administrativa de explotación de un parque eólico marino.
- • En caso de variación en la longitud de la infraestructura de evacuación a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de los kilómetros lineales de la línea de evacuación respecto al total del número de días del año natural.
- • Los sujetos pasivos están obligados a declarar inicialmente los datos, características y circunstancias necesarias para la cuantificación del tributo.