Hecho imponible: definiciones
Constituye el hecho imponible del canon de inmuebles declarados en estado de abandono haber declarado un inmueble en estado de abandono en un área de regeneración urbana de interés autonómico (art. 106 de la Ley 1/2019, de 22 de abril).
Debe entenderse por inmueble declarado en estado de abandono aquel bien inmueble que estuviera en estado ruinoso o aquel cuyas personas propietarias hubieran desatendido la obligación de conservación y de rehabilitación del mismo (art. 104.1 de la Ley 1/2019, de 22 de abril).
En este sentido, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo declarará, a solicitud del ayuntamiento, la situación de inmueble en estado de abandono cuando el inmueble estuviera declarado en estado de ruina por el ayuntamiento en el que se emplaza (art. 104.2.a) de la Ley 1/2019, de 22 de abril); la persona propietaria del inmueble hubiese incumplido una orden de ejecución dictada por el ayuntamiento en el que se emplaza (art. 104.2.b) de la Ley 1/2019, de 22 de abril) o mediara una declaración de incumplimiento (art. 104.2.c) de la Ley 1/2019, de 22 de abril).
La declaración de la situación en estado de abandono tiene efectos desde la fecha de notificación a la persona propietaria y hasta el momento en el que se inicien las obras de rehabilitación o se produzca la transmisión del bien inmueble (art. 104.3 de la Ley 1/2019, de 22 de abril).
El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo dará de baja los inmuebles tras la comunicación y justificación por el ayuntamiento del inicio de las obras de rehabilitación (art. 105.5.a) de la Ley 1/2019, de 22 de abril) o de la transmisión del inmueble por cualquier título jurídico que determine un cambio en su titularidad (art. 105.5.b) de la Ley 1/2019, de 22 de abril).
Sujetos pasivos y exenciones
Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades que sean propietarias de un inmueble declarado en estado de abandono (art. 107.1 de la Ley 1/2019, de 22 de abril).
Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, las personas copartícipes o cotitulares si figuran inscritas como tales en el Catastro Inmobiliario. Si no figurasen inscritas, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso (art. 107.2 de la Ley 1/2019, de 22 de abril).
Los sujetos pasivos no residentes en territorio español estarán obligados a nombrar a una persona física o jurídica con domicilio en España para que los represente ante la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con sus obligaciones por este tributo (art. 107.3 de la Ley 1/2019, de 22 de abril).
Se encuentran exentas del impuesto las personas físicas que acrediten estar en situación de exclusión social, de conformidad con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. Esta exención tiene efectos en el periodo impositivo en el que se acredite dicha situación por la consejería competente en materia de servicios sociales (art. 110 de la Ley 1/2019, de 22 de abril).
Base imponible
La base imponible del canon se encuentra constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles en estado de abandono en la fecha de devengo (art. 108.1 de la Ley 1/2019, de 22 de abril), no obstante, si a la fecha de devengo del impuesto el bien inmueble careciese de valor catastral o este no se le hubiese notificado a la persona titular del mismo, se debe tomar como base imponible el valor por el cual debería computarse a efectos del impuesto de patrimonio (art. 108.2 de la Ley 1/2019, de 22 de abril).
Cuota tributaria y tipo de gravamen
La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible resultante del tipo de gravamen del 0,6 por 100 para los inmuebles que tengan declaración de ruina y del 0,4 por 100 para el resto (art. 109.1 de la Ley 1/2019, de 22 de abril).
Asimismo, la cuota tributaria se incrementa en un 10 por 100 por año de permanencia en la situación de estado de abandono, sin que pueda superar dos veces el importe inicial (art. 109.2 de la Ley 1/2019, de 22 de abril).
Periodo impositivo, devengo y gestión
El periodo impositivo coincide con el año natural (art. 111.1 de la Ley 1/2019, de 22 de abril), produciéndose el devengo el último día del periodo impositivo (art. 111.2 de la Ley 1/2019, de 22 de abril).
La Administración tributaria practica y notifica la liquidación del canon correspondiente al primer año natural en el que tenga efectos la declaración del inmueble en estado de abandono (art. 113.3 de la Ley 1/2019, de 22 de abril). Practicada la primera liquidación, el canon se gestionará mediante recibo en los años sucesivos (art. 113.4 de la Ley 1/2019, de 22 de abril), pudiéndose acumular las cuantías del canon correspondientes a cada uno de los inmuebles que estén declarados en situación de estado de abandono de un mismo sujeto pasivo en un único recibo (art. 113.5 de la Ley 1/2019, de 22 de abril).
Recuerde que...
- • La base imponible del canon se encuentra constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles en estado de abandono en la fecha de devengo.
- • Se produce un incremento de la cuota tributaria del 10 por 100 por año de permanencia en la situación de estado de abandono, sin que pueda superar dos veces el importe inicial.
- • Se encuentran exentas del impuesto las personas físicas que acrediten estar en situación de exclusión social.